REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IJ01-P-2010-000015
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena del penado ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, nacido en Coro, en fecha 10/12/1976, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 2, cerca de la panadería, Coro, teléfono 02682522834, de ocupación soldado del Ejercito activo, alfabeto, hijo de Olga Hernández Díaz, actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Falcón y condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.
Así, a los fines de verificar la concurrencia de estos requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por la encartada para el otorgamiento de la medida; observa este tribunal en primer lugar que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) de la presente causa, informe psicosocial realizado al penado de marras, donde se señala “.. El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones necesarias para que se le otorgue la medida solicitada en base a los siguientes criterios:
• Nivel mínimo de peligrosidad.
• Capacidad reflexiva.
• Aprendizaje positivo.
• Disposición al cambio.
De la revisión de ese informe psicosocial realizado por un equipo multidisciplinario, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que le recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la cual, que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena de impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas con el penado, que el mismo deseaba acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta compromiso del penado a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar la penada cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, riela a los folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que en contra del penado no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra la penada MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –7.485.823 haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente en el folio doscientos veintinueve (229), donde se refleja que la única causa penal cursada en contra de la penada, por la cual ha sido sentenciada, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera que el penado ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.-
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Cumplir responsablemente con sus obligaciones laborales.
13. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de traslado de la penada. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, y a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que la supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IJ01-P-2010-000015
|