REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000066
ASUNTO : IP01-P-2010-000066
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.596, nacido en Píritu Estado Falcón, en fecha 02-11-1991, oficio obrero, de estado soltero, hijo de Milagros Arteaga y Ramón Urbina, residenciado en Píritu calle San Isidro, casa s/n letras de la iglesia, teléfono 0268-7575042, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y quien actualmente cumple condena en la Penitenciaria General de Venezuela, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó actualización de cómputo de cumplimiento de la pena, fijando al penado como fecha para el cumplimiento de la pena en fecha 6 de Noviembre del 2011, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado fue aprehendido por una comisión de la policía del estado en fecha 10 de Enero del 2010, situación de privación en la que se encuentra hasta la actualidad; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto de 2011, en DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA CUMPLIDA a la presente fecha, faltándole por cumplir DOS (2) DIAS DE PENA, de los DOS (2) AÑOS de pena impuesta. Cumpliendo la totalidad de la pena, en fecha.
Evidenciándose así, que el próximo Domingo 6 de Noviembre del 2011 el penado de marras dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que el venidero DOMINGO 6 de Noviembre del 2011, el ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.596 cumplirá la pena impuesta, debe este tribunal declarar la extinción de la pena impuesta y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día Domingo 6 de Noviembre del 2011, por cuanto “ la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena”;conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia el ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.596, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dará cumplimiento en su totalidad a la pena que le fue impuesta, a partir de la fecha 6 de Noviembre del 2011; resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal; por lo que este tribunal declara de igual modo, extinguidas las referidas penas accesorias. Y así se decide.-
Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy Viernes 4 de Noviembre de 2011, por ser este último día hábil laborable antes del cumplimiento total de la pena impuesta al penado de marras, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día de cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 6 de Noviembre del 2011. De manera, que la boleta de excarcelación que se ordena librar, deberá hacer expresa mención que la libertad del penado HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.596 será a partir del Domingo 6 de Noviembre del 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento total de la pena impuesta del ciudadano HECTOR LUIS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.596, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Remítase copia certificada de la presente decisión, junto con la boleta de excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Cúmplase.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. VILAMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000066
ASUNTO : IP01-P-2010-000066
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