REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005294
ASUNTO : IP11-P-2010-005294

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES
VICTIMA: (Menor)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA
ELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
En fecha 21 de Octubre del año 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.684, albañil, hijo Luis Álvarez y Lorena de Álvarez, nacido en fecha: 02-12-1984, de 26 años de edad, soltero, residenciado urbanización las margaritas sector 2, calle 11, vereda 28, casa N° 2, a una cuadra de l rectificadora las margaritas,Teléfono 02692463878, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.) Acto seguido, el Fiscal 6° del Ministerio Público de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara inicialmente de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace el siguiente razonamiento:

PUNTO PREVIO
La defensa Privada en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, señalo: Primero: la declaración que se le toma al adolescentes no fue tomada por un órgano competente en materia de protección. En relación a este punto es de hacer notar, que el adolescente contaba con la edad de 12 años para el momento en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, manifestando ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de una forma clara y precisa como sucedieron los hechos, prescindiendo de personal especializado, en virtud de que el mismo, es capaz de comunicarse vía oral e indicar efectivamente como sucedieron los hechos, caso contrario seria, si el mismo, padece de una limitación que le impida comunicarse, o por su edad no lo puede hacer, en este caso si es necesario un personal especializado a los fines de que el mismo rinda declaración, no siendo el caso que nos ocupa, por lo que la razón no le asiste a la Defensa. Así se decide.
Segundo: las actas de entrevista de fecha 18-07-2010 no están autorizadas por el Ministerio Publico, En relación a este punto, es obvio, que las mismas, no son autorizadas por el Ministerio Publico, por cuanto, una vez que la ciudadana Sorelys del Carmen Reyes madre del menor, se percata de la situación de abuso a que ha sido sometido de su hijo, es cuando da parte a las autoridades competentes y es allí donde comienza la fase incipiente del proceso, y es el Ministerio Publico encargado de dirigir la investigación y ordenar la practica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes a la determinación del hecho punible y la identificación de los autores o participes del mismo. Así mismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, así sucedió en la presente causa, siendo formulada la denuncia por la ciudadana Sorelys del Carmen Reyes, iniciándose la correspondiente investigación, razón por lo cual se declara sin lugar lo alegado por la Defensa Privada. Así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 18 de Julio de 2010, siendo las 2:50 PM., compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana Sorelys del Carmen Reyes, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano Leonel Aveldaño Álvarez Reyes manifestando que en fecha 04 de julio de 2.010 el ciudadano en marras abuso sexualmente de su hijo adolescente, identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que se percató de la situación el día 17 de julio del presente año, momentos en que el niño sale de la habitación de la señora Dorina Reyes, progenitora del ciudadano Leonel Aveldaño Álvarez Reyes mostrando una actitud de nerviosismo, ya que la victima se encuentra residenciado con su madre la ciudadana Sorelys del Carmen Reyes en el referido inmueble correspondiente a una casa ubicada Sector Las Margaritas, Sector N° 02, Vereda N° 28, Casa N° 02, de la ciudad de Punto Fijo. Acto seguido de tomo entrevista a la victima adolescente, identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sin coerción alguna manifestó que se encontraba en fecha 04 de julio de 2.010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en su habitación y que el ciudadano Leonel Aveldaño Álvarez lo empujo hasta la habitación de la señora Dorina Reyes quien es la propietaria de la casa, y que lo abalanzo en la cama, tapándole la boca y le introdujo el pene por el ano, y seguidamente lo sostuvo por la cabeza mientras lo penetraba por la boca, posteriormente el adolescente logró salir de la habitación sin contarle nada a su madre ya que había sido amenazado verbalmente por el ciudadano Leonel Aveldaño Álvarez Reyes.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, tenemos los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 18/07/2.010, rendida por la ciudadana SORELY DEL CARMEN REYES, venezolana, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-11.766.357, natural y residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Ezequiel Zamora, Calle N° 03, Casa N° 10, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2.010, rendida por el adolescente , identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 26.057.717, fecha de nacimiento 14/04/1998, de 12 años de edad, natural y residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto, Ezequiel Zamora, Calle N° 03, Casa N° 10, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2.010, suscrita por el Agente de Investigaciones SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual el funcionario actuante deja constancia de haber iniciado las averiguaciones de la investigación penal 1-521.343, siendo estas: inspección técnica en el sitio del suceso; ubicar, identificar al ciudadano LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES a los fines de imponerlo de los hechos que se ole investigan.
4.- INSPECCION TECNICA N° 426, de fecha 18/07/2.010, suscrita por el Detective IRAIDO LOPEZ y el Agente de Investigaciones SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo Una vivienda ubicada en terreno ubicado Sector Las Margaritas, Sector N° 02, Vereda N° 28, Casa N° 02, de la ciudad de Punto Fijo, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, encontrándose en la primera habitación de la vivienda una (01) sabana de color verde con dibujos de osos, una (01) sabana de color azul con flores, una (01) sabana de color blanco con flores, una (01) franela de color verde y un (01) short de color azul con franja blanca con estrellas negras, tales evidencias fueron remitidas para el Área de Laboratorio Biológico a los fines de practicarle la experticia requerida.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1023, de fecha 19/07/2010, suscrita por la Médico Forense Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente , identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se aprecia en la zona ano rectal esfinge hipotónico, pliegues anales borrados en horas 4 a 6 según esfera imaginaria del reloj, conclusión; TRAUMATISMO ANAL EN REITERADAS OPORTUNIDADES.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2010, suscrita por el Experto Técnico II YENNY BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el SIIPOL con enlace SAlME, el registro policial y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.684 logrando constatar que al mismo les corresponden su nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna
Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES, es el autor o participe del hecho que se investiga, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida por parte de la victima Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala de una manera clara y precisa como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, señalando al ciudadano investigado Leonel Aveldaño, como la persona que abuso sexualmente de su persona, cuando indica: “ Resulta que hace aproximadamente dos domingos pasados yo me encontraba en el cuarto de mi casa donde dormimos mi mama y mi hermanos vigilando un dinero que tiene mi mama guardado para compra irse un carro porque un domingo anterior el señor LEONEL ALVARES REYES, se había metido en dicho cuarto y había revisados las gavetas y había dejado todo desordenado por lo que yo me di cuenta, al rato de estar yo allí en el cuarto el señor LEONEL ALVARES REYES, me llama y me dice que iba hablar conmigo luego yo salgo y el me empuja hasta el cuarto donde duerme el con su mama de nombre DORINA quien es la dueña de luego este me tiro en la cama y me tapo la boca y me introdujo su pene por mi trasero, luego me dijo que le chupara el (pene) y me agarraba por el pelo empujándome mi cabeza hasta su pene, por lo que tuve que hacerlo luego el acabo sobre las sabanas de la cama de su mama, luego me dejo salir del cuarto y sin decirle nadie hasta el día de ayer 17-07-2010..”, dicho este que es corroborado con la Medicatura Forense practicada al menor, donde se indica: “Traumatismo anal en reiteradas oportunidades”, de lo cual se evidencia que estos elementos individualizan al ciudadano Leonel Álvarez como autor o participe del hecho investigado y precalificado por el Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.),

ART. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, señala: “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.684, albañil, hijo Luis Álvarez y Lorena de Álvarez, nacido en fecha: 02-12-1984, de 26 años de edad, soltero, residenciado urbanización las margaritas sector 2, calle 11, vereda 28, casa N° 2, a una cuadra de l rectificadora las margaritas, Teléfono 02692463878, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5, 8 , 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Niño ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.), Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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