REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2011-000009
ASUNTO : IP11-O-2011-000009
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado TRINO ANGEL MORENO ANDRADE, contentivo de ACCION DE AMPARO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER MANAURE, éste Tribunal pasa a resolver la reclamación en amparo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD Y FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE EN AMPARO:
El accionante en amparo arguye como fundamentación de su solicitud lo siguiente: “La razón jurídica fundamental ciudadano juez, para que la defensa haya presentado la presente solicitud, de amparo constitucional en que a mi defendido se le ha violentado el debido proceso, ya que si hacemos un recuento de su situación jurídico notamos que el ciudadano fue aprendido con más de 4 meses de data por la GN donde se describe el acta policial dicha aprensión. Concluyendo la investigación y pronunciándose el ciudadano fiscal por un acto conclusivo “Acusación” por el delito de “distribución” de sustancia psicotrópicas y estupefaciente, por la frecuencia de una irrisoria cantidad de droga, diligenciando eficazmente la representación del ministerio público para la realización de la prueba toxicológica ya que el acusado es evidentemente consumidor. Ahora bien ciudadano juez dicha acusación fue presentada diligentemente por el ciudadano fiscal en fecha 22 de septiembre del 2011, de esa fecha para acá han transcurrido 42 días continuos sin que se le haya fijado una fecha cierta para la celebración de audiencia preliminar en razón de la acefalía en que se encuentra el tribunal ordinario que lleva su causa, y siendo expreso nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 327 Audiencia Preliminar presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de 20, viéndose clara y flagrante violación el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Encuentra ésta Juzgadora que como quiera que la denunciante de amparo, señala como presunto agraviante de la lesión del derecho a la libertad de su defendido, al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera éste Juzgador que al mismo no le esta dado por mandato de la Ley , conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, en razón de que el Tribunal presunto agraviante se trata de un Juzgado de la misma instancia jerárquica de éste Despacho Judicial, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en la parte infine del primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales a la letra rezan lo siguiente:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.- (subrayado y negrilla de quien suscribe)
Artículo 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).-
Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de impugnabilidad objetiva, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Además de ello, extraprocesalmente pueden impugnarse las decisiones judiciales a través del procedimiento autónomo de Amparo Constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le fueron conculcados derechos constitucionales tiene la posibilidad de recurrir a esa vía; además de la Sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, caso JOSÉ AMANDO MEJIA Y OTROS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regulo el procedimiento del juicio de Amparo con carácter vinculante.
Al respecto, en materia de Amparo para determinar la competencia se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, al señalar textualmente lo siguiente: “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…” (Cursiva Nuestras)
Con fundamento en lo señalado en dicho artículo, corresponde el conocimiento de lo amparos interpuestos en contra de un juez de la misma instancia al Tribunal de alzada, con competencia afín a la materia, y por ello declina la competencia.
Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la anteriores disposiciones ut supra trascritas, se colige que en el caso de marras, resulta incompetente éste Tribunal para asumir el conocimiento y resolución del la presente Acción de Amparo, siendo atribuido la competencia a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en aras de salvaguardar la integridad de la competencia de la Jurisdicción Constitucional que es de eminente orden público, y por consiguiente, el Tribunal que actúe asumiendo la misma fuera del ámbito de su competencia quebrantaría el Principio del Debido Proceso.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes esbozados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con sujeción a lo dispuesto en la parte infine del primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para sumir el conocimiento y resolución de la controversia materia de la acción de amparo, y e consecuencia, se Acuerda declinar el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- SEGUNDO: Se dispone a través de oficio de manera urgente, la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- TERCERO.- Se ORDENA la notificación del contenido de la presente decisión al solicitante de la acción de amparo, mediante boletas ordenadas librar al respecto.- Regístrese y Publíquese en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Noviembre, año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Juez Tercera de Control
ABOG. Elda Lorena Valecillos M,
Secretaria
Abg. Mariela Morillo.-