REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003515
ASUNTO : IP11-P-2011-003515

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO (S): JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO
DEFENSORPUBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CÒDIGO PENAL en agravio de la ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CÒDIGO PENAL en agravio de la ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, quienes se identifican como se identifica como JHOAN MANUEL ARCILA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.308.373 nacido en fecha 06/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Marina Arcila y Marconi Colina natural de Acarigua Estado Lara, residenciado en las piedras sector la salineta , calle principal , casa s/n, su casa la identifican como los maracuchos, 0426-768-8020, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar A continuación pasa a l estrado el ciudadano: IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.308.089 nacido en fecha 19/03/1989, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el sector la salineta, calle principal, casa s/n, los identifican como los maracuchos, teléfono, 0426-7688020, Quien indico que no deseaba declarar. A continuación pasa al estrado la ciudadana: JENNY CAROLINA GRANADILLO, venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.491.898, fecha de nacimiento 24/12/1973, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciada en Punto Fijo, Creolandia sector El Cardonal, Calle Zamora con calle Josefa Camejo, casa s/n, frente a un rancho de laminas de zin Teléfono: 0426-724-33-05, Quien indico que no deseaba declarar
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: Solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto o existen elementos de convicción de los delitos que los ocupa. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En el día de hoy 03 de noviembre del año 0211, cumpliendo funciones de sumariador,… siendo las 12:45 horas de la tarde de este mismo día, se presento ante este despacho, una ciudadana que quedo identificad como JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, manifestando que había sido victima de agresiones físicas momentos antes, mostrándome su brazo derecho, por lo que se evidencia a la altura del hombre derecho un hematoma, sindicando a su ex cónyuge de nombre JHOAN MANUEL ARCILA, y dos ciudadanas de nombre CAROLINA Y MAIDELIN, como los presuntos autores del hechos, inmediatamente a la supra ciudadana se le tomo la declaración por los hechos esgrimidos… con la finalidad que se trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, con el objeto de que se le practicad el Reconocimiento Medico Legal, una vez culminada la diligencia policial llevada a cabo en este despacho el suscrito procedió a la ubicación del presunto autor siendo infructuosa la localización del mismo, por lo que se utilizo otro instrumento como lo es librar boleta de citación al ciudadano JHOAN MANUEL ARCILA, y ese mismo día siendo las 5:15 horas de la tarde se presento por ante este despacho por voluntad propia y libre de toda coacción, el ciudadano quien dijo llamarse JHOAN MANUEL ARCILA, para conocer el motivo por el cual se le había citado, el mencionado ciudadano se hacia acompañar por dos ciudadanas quienes manifestaron llamarse IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, en vista de lo que estaba pasando el suscrito explico al ciudadano citado el motivo de su comparecencia ante este despacho, y de acuerdo con la declaración antes expuesta por la victima quien hacia mención de las dos ciudadanas antes identificadas como sus agresoras, en virtud de encontrarme presuntamente de un hecho punible, …”
2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de Noviembre del año 2011, suscrita por la ciudadana JHOALYS MOLLEDA, quien manifestó: “Bueno yo vengo temiendo problemas con JHOAN MANUEL ARCILA, quien es el padre de mi hijo, que viene en camino, de la cual yo le dije que estaba embarazada de el, desde allí el me ha hecho la vida imposible diciendo por mensajes de texto palabras obscenas, donde me decía que el hijo que venia en camino era un parasito, no le vasto con eso y el con la mujer que esta saliendo me estuvieron citando para que fuera a su casa, así fueron pasando los días, y el 24-10-2011, el se iba a presentar a los Tribunales de Coro por un delito que tuvo hace tiempo, donde el me envió varios mensajes para que me llegara hasta el Terminal de pasajeros estando allí comenzó a discutir y en medio de eso me agarro la mano, y como el tiene mas fuerza que yo apretó su celular y le quebró la pantalla, y dijo que era yo que se lo había dañado, desde allí se había quedado tranquilo, el 02-11-2011, como a las 7:00 de la noche yo recibí una llamada de mi celular, por parte de Carolina quien es la muchacha que esta saliendo el padre de mi hijo, el me dijo amablemente para que fuera para su casa, yo le dije que no iba para allá, que si quería yo iba con la policía luego ella me envió un mensaje de texto que decía: “ Yohalis soy Carolina que paso?, te estoy esperando si no te vienes yo voy para tu casa pero esto se tiene que acabar hoy ok te espero y es en serio y si no vienes es en el momento que yo me iba acostar en ese momento recibí un mensaje de Carolina, donde me decía que ellos ya estaban cerca de la cancha y que yo llegara hasta allá yo le respondí que no iba a salir, fue entonces como a las 9: 45 de la noche fue que JHOAN MANUEL ARCILA, llego a mi casa yo Salí hablar con el, de repente se presentaron en el lugar Carolina y Madeline y en seguida se me vinieron encima, estas mujeres me decían que venían dispuestas que yo abortara a mi hijo, de allí Madeline me agarro, y me metió una patada por el vientre luego entre Arcila y Carolina me agarro y me dieron con una tabla en la cabeza y en el brazo derecho, fue entonces que se metieron los vecinos en mi auxilio y estas personas se fueron, en seguida me fui para el comando de la Guardia Nacional que esta vía Judibana (creolandia) y me tomaron algunos datos y no pudieron hacer nada porque no tenían patrulla, después me fui para el ambulatorio Ezequiel Zamora y me mandaron a realizar un eco vaginal, para saber como estaba el bebe, hoy jueves 03/11/11 me fui para la Fiscalia y me enviaron para la PTJ y están en ese lugar me dijeron que eso era con la policía, finalmente me fui para la policía que esta ubicada en la Avenida Rafael González y me atendieron, la cual varios policías me acompañaron hasta la casa de la mama de ARCILA JOHAN MANUEL y la mama dijo que el estaba trabajando y que cuando llegara ella le iba a decir que se presentara en ¡a policía, luego me trasladaron nuevamente a su comando para que me tomaran la denuncia y así fue” Eso es todo.”
3.- Constancia Medica, en la cual señala: “Ciudadana Jhoalys Molleda, de 27 años, cedula de identidad N° 15.82.161, acudió a este centro presentando politraumatismo.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CÒDIGO PENAL en agravio de la ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CÒDIGO PENAL en agravio de la ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, son conocidos de la ciudadana victima, JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, siendo el ciudadano Jhoan Arcila, el padre del hijo que espera la victima, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que las personas denunciadas vayan influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA, IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA Y JENNYCAROLINA GRANADILLO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARCILA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.308.373 nacido en fecha 06/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Marina Arcila y Marconi Colina natural de Acarigua Estado Lara, residenciado en las piedras sector la salineta , calle principal , casa s/n, su casa la identifican como los maracuchos, 0426-768-8020, Punto Fijo, Estado Falcón, Ciudadano IRENE DEL VALLE CHIRINO COLINA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 25.308.089 nacido en fecha 19/03/1989, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el sector la salineta , calle principal , casa s/n, los identifican como los maracuchos, teléfono, 0426-7688020 y ciudadana: JENNY CAROLINA GRANADILLO, venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.491.898, fecha de nacimiento 24/12/1973, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciada en Punto Fijo, Creolandia sector El Cardonal, Calle Zamora con calle Josefa Camejo, casa s/n, frente a un rancho de laminas de zin Teléfono: 0426-724-33-05, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CÒDIGO PENAL en agravio de la ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA, consistente Prohibición de acercarse a la victima ciudadana JHOALYS ROSALYN MOLLEDA AMAYA. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-