REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003576
ASUNTO : IP11-P-2011-003576


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADOS: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO
DEFENSOR (A): ABG. CRISTIAN LETEO

En fecha 09 de Noviembre de de 2011, siendo las 05:33 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos YANETH MARIA CANTILLO RUDAS y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, consistente en: Una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia sólida de color blanco y olor penetrante presumiblemente droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 28 gramos y Uno de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia sólida de color blanco y olor penetrante, presumiblemente droga de La denominada COCAINA, con un peso aproximado de 34 gramos, para un total de 62 gramos envoltorio denominado comúnmente tabaco elaborado en papel vegetal de color marrón con un peso aproximado de 3,0 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, lo siguiente: “ “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2011-003504, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble con FACHADA DE COLOR VINO TINTO CON PIEDRAS DECORATIVAS DE NOMBRE LAJAS, SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE ALTAMIRA ENTRE CALLE SANTO DOMINGO Y CALLE GIRASOL, SECTOR LIBERTADOR, MUNICIPIO LOS TAQUES, DE ESTA CIUDAD, donde reside una ciudadana conocida como YANETH, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios, DETECTIVE CARLOS ACOSTA, AGENTES CARLOS PINEDA, YOSELIN CARRERA, DERSON ALFONZO, NICO MEDINA, RAMON GUARECUCO, a fin de darle Cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, de inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: WILSON JESUS ALARCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.769.035 y CHESTER JESUS ALARCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.665.461, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, una vez apersonados en la mencionada residencia fuimos atendidos por dos (02) personas de sexo femenino a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e informarle del motivo de nuestra presencia quedaron identificadas como: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Remolino, departamento de Magdaleno, Colombia, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 04/09/59, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-25.723.686, LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 27/08/86, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número y- 18.447.637, de la misma forma manifestaron ser propietarias del inmueble y de inmediato nos permitieron el libre acceso a la vivienda, no sin antes haberle mostrado la respectiva orden, donde mi persona y el Agentes RAMON GUARECUCO, en presencia de los testigos antes nombrados procedimos a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la tercera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente en una caja grande de cartón, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO QUE ES SU INTERIOR POSEIA DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO UN (01) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Y OTRO ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera en la sala de estar de la vivienda localizamos tres (03) trozos de material sintético color blanco, recortados en forma circular, dos (02) trozos de material sintético color amarillo, recortados en forma circular, dos (02) trozos de material sintético color azul, recortados en forma circular, un (01) trozos de material sintético color negro, recortado en forma circular, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético de color amarillo, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, de inmediato dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por mi - persona, acto seguido se les notificó a las ciudadanas antes identificadas que se encontraban detenidas y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con las evidencia, las ciudadanas aprehendidos y los testigos a fin de recibirles declaración con relación al procedimiento. se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro K-11-0175-02006, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero, siendo atendida por el Dr. JOSE CABRERA, a quien se le notificó sobre el procedimiento…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en un inmueble con FACHADA DE COLOR VINO TINTO CON PIEDRAS DECORATIVAS DE NOMBRE LAJAS, SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE ALTAMIRA ENTRE CALLE SANTO DOMINGO Y CALLE GIRASOL, SECTOR LIBERTADOR, MUNICIPIO LOS TAQUES, DE ESTA CIUDAD, donde reside una ciudadana conocida como YANETH, que resulto ser la ciudadana Yaneth Cantillo, hoy imputada, y quien se identifico ante los funcionarios actuantes como las propietarias del inmueble, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 03-11-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo WILSON JESUS ALARCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.769.035 y CHESTER JESUS ALARCON GONZALEZ, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 59.74 gramos, tal y como se desprende de la Experticia Química, de fecha 09 de noviembre del 2011.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutitas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (Sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2011, caso: Rita Alcira Coy).
De manera que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos YANETH MARIA CANTILLO RUDAS y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho de las ciudadanas: YANETH MARIA CANTILLO RUDAS y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas YANETH MARIA CANTILLO RUDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.723.686, nacido en fecha 09-04-1959, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo Manuel Cantillo y de Sixta Rudas, residenciado: Sector Libertador, calle Altamira, casa N 4 entrando por la calle de la distribuidora de la coca cola a tres cuadras, 04261624271 y LAURA DANIELA LAFAURIE CANTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.447.637, nacido en fecha 27-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Hijo Yaneth Cantillo Rudas y de Ramon Lafaurie, residenciado: Sector Libertador, calle Altamira, casa N° 4 entrando por la calle de la distribuidora de la coca cola a tres cuadras, teléfono 04261624271., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: Se Decreta el Aseguramiento de la vivienda, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente a la OFICINA NACIONAL ANTODROGAS (ONA). Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Edgar Bracho. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-