REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003587
ASUNTO : IP11-P-2011-003587

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO: NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS
DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYO, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYO por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYO, quien se identifica como NORVIS JOSE LEAL MORALES, Cedula de Identidad N° V-15.385.444, venezolano, nacido en fecha 23-01-1979 de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, albañil, hijo de Ana Morales y de José Leal, domiciliado barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa Nº 63 diagonal al colegio fe y alegría., Quien indico que no deseaba declarar ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, Cedula de Identidad N° V-19.996.943, venezolano, nacido en fecha 16-03-1992 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, obrero, hijo Javier Ramos y de Carme Hoyos, domiciliado, Urbanización las Mercedes, manzana 10, casa Nº 156, a dos cuadras del Modulo Policial, 04267669709, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, y señalo: “revisadas las actuaciones del presente asunto penal y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción para presentar a mis defendidos ante este Tribunal por la comisión del supuesto delito que precalifica la representación fiscal solcito con el debido respeto la Libertad Plena de mis defendidos, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 9 de noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de hoy miércoles 09/11/11, encontrándome en un Punto de control ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto compañía de los Oficiales Escalona José Titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.443, y Ortega Leonardo Titular de la Cedula de Identidad N° 16.010.727, momento en el cual se me acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VILLARROEL ROJA EMERIO SIMEON, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.859.984, (demás datos bajo reserva legal) manifestando que en una cauchera que estaba adyacente al punto de control se encontraban dos sujetos a bordo de una moto color azul quienes habían hurtado una batería de su vehículo camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, color rojo, placas N° IAAI5P, serial de carrocería N° AJUITP2269I, por lo que me traslado de inmediato y observo a los dos ciudadanos señalados por el denunciante los cuales vestían uno de ellos una franela color naranja y un jeans color azul y el otro vestía una chemisse color blanco con el cuello azul y franjas color lila, y una bermuda color negro, observando que al lado de ellos esta UNA BATERÍA PARA VEHÍCULOS, COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA FULGOR, CAPACIDAD DE ARRANQUE 600 AMPERAJES, SERIALES 272662939, 378639, 9B2232F09 en ese momento el denunciante me manifiesta que esa era su batería, por lo que los ciudadanos sindicados tomaron una actitud nerviosa e intentado un de ellos ausentarse del lugar impidiéndole el Oficial Ortega la acción tomada por el ciudadano, por lo que en ese momento actuando de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección de personas a los dos ciudadanos, no encontrándole a los ciudadanos adherido a su cuerpo ni en sus ropas algún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedí identificar a estos dos sujetos: el primero: NORVIS JOSE LEAL MORALES, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula d Identidad N° 15.385.444, soltero, albañil, fecha de nacimiento: 23-01-1979, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Ezequiel Zamora calle 7 casa N° 63 hijo de José Leal (V) y Ana Morales y el segundo: ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, Venezolano de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.996.943, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 16/03/1992, natural de Mérida y residenciado en la Urb. Las Mercedes, calle 22 casa N° 330, hijo de: JAVIER RAMOS (V) y CARMEN HOYO (V), acto seguido le hice del conocimiento de sus derechos como imputados establecidos en el Articulo 49 de nuestra carta magna concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo la inspección al vehículo moto marca empire, color azul, modelo owen Q-JI5OC, año 2011, placas N° AC2K39M, serial motor KWI 62FMJ0665097, serial carrocería: 81 2MCI K61 BM037371, …”
2.- Acta de Entrevista de fecha 9 de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano VILLARROEL EMIRIO SIMEON, quien señalo: “En esta misma fecha siendo las 11:30 Horas la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLARROEL ROJA EMERIO SIMEONI Titular de la Cédula de Identidad Numero V-2.859.984, de 68 años de edad, (LOS DEMÁS DATOS PERSONALES BAJO RESERVA LEGAL) Quien debidamente impuesto de los hechos que se investigan y de las Generales de Ley que sobre el Testigo Reza en el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo sin coerción alguna de rendir la presente entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: Hoy cuando me encontraba en casa de mi cuñada de nombre Trina Naranjo ubicada en sector caja de agua, calle Ecuador, casa SIN, momento cuando me disponía a irme para mi casa, me dirija para mi carro, mi mayor sorpresa fue que conseguí el capón de mi carro abierta cuando me acerque me percato que se había llevado la batería de mi carro, fue en ese momento que comencé a indagar con los vecinos para haber si me daba información de lo que había pasado, manifestando uno de ellos que la batería se la había llevado dos muchachos que andaba en una moto Azul igualmente me dijo que no debía ir muy lego ya que llevaban la moto espichada , seguidamente le pedí la colaboración a Douglas Marcano que me hiciera el favor de acompañarme dar un recorrido para ver si ubicamos a los ciudadanos que se había llevado la batería, cuando íbamos por la el final de la avenida Jacinto Lara con Principal de Antiguo Aeropuerto específicamente en la cauchera que queda en la esquina visualizamos la moto de color azul a lado estaba dos ciudadanos, en vista de la situación me dirigí hasta donde estaba unos policía en la Jacinto Lara le informe de lo que me había pasado, de inmediato nos trasladamos hasta la cauchera una vez en sitio los policía le realizaron una inspección a los ciudadanos y posteriormente consiguieron la batería en cima de unos caucho, uno de ellos me pregunto que si esa era la batería yo le respondí que si, igualmente me dijo que si tenia factura de la batería yo le dije que si, manifestándome que la buscara y la llevara para el comando para verificar y tomarme la denuncia, es todo.
3.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 9 de noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “Una batería para vehiculo color negro con rojo, marca FULGOR, capacidad de arranque 600 ampierajes, serial272662939, 378639, 9B2232F09.
4.- Copia Simple de la Factura, a nombre de EMERIO VILLARROEL, N° 22328, Batería Fulgor 600 A.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NORVIS JOSE LEAL MORALES, Cedula de Identidad N° V-15.385.444, venezolano, nacido en fecha 23-01-1979 de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, albañil, hijo de Ana Morales y de José Leal, domiciliado barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa Nº 63 diagonal al colegio fe y alegría y ADRIAN ARTURO RAMOS HOYOS, Cedula de Identidad N° V-19.996.943, venezolano, nacido en fecha 16-03-1992 de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, obrero, hijo Javier Ramos y de Carme Hoyos, domiciliado, Urbanización las Mercedes, manzana 10, casa Nº 156, a dos cuadras del Modulo Policial, 04267669709, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-