REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003577
ASUNTO : IP11-P-2011-003577

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL16 DEL MINISTERIO PUBLIOCO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARILA MORILLO
IMPUTADO (S): VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. ALEXANDER GONZALEZ

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha 09 de Noviembre de 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abg. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento especial que rige la materia.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al imputado de actas, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificadas como: VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-05-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.247, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, ocupación u oficio obrero, residenciado Sacuragua, vía principal a doscientos metros del fundo Camaguán. Quien expuso: “no quiero declarar, es todo

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 07.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Falcón, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, como el presunto autor del hecho que hoy se investiga, precalificado por el Ministerio Publico como Actos Lascivos. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana adolescente (identidad omitida), de fecha 07.11.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “El día jueves 03 del presente mes y año, en horas de la noche no sabría precisar, le concedí alojamiento al señor. VICTOR NAVAS, quien es hermano de mí esposa y tío de mis hijas, en mi residencia ubicado en la comunidad de Adicora, procediendo este desgraciado a abusar sexualmente de mi Hija. (Identidad omitida), de 13 años de edad, quien es su sobrina amenazándolo si nos contaba lo que había sucedido, enterándome de lo sucedido el día de hoy en horas de la mañana, cuando mi esposa de nombre: MERCEDES NAVAS, sorprendió a la niña llorando en su cuarto preguntándole esta por lo que le pasaba, ahí fue cuando la niña le contó lo que había pasado con su tío...” Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, debe advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial y la denuncia rendida por la ciudadana (Identidad omitida), son los únicos elementos que constan, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Actos Lascivos, toda vez que para la fecha de la audiencia de presentación ya se contaba con la valoración medico forense practicada a la ciudadana (Identidad omitida), en fecha 09.11.2011; no es menos cierto que en la aprehensión del ciudadano VICTOR NAVAS, se observa que existió violación de la norma prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constar en actas que la aprehensión del ciudadano VICTOR NAVA, ocurrió Cuatro (4) días después a la fecha y hora que presuntamente ocurrieron los hechos y en virtud que el imputado no fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fue detenido en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención del referido ciudadano es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa al imputado para imponerlo de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que este hubiera tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención del mismo sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros. Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código. Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.

Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.
Así pues, visto que en el caso de marras, la detención del ciudadano imputado VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, practicadas en fecha 07 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, no obedeció ni a uno orden de aprehensión ni a una aprehensión flagrante; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-05-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.247, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, ocupación u oficio obrero, residenciado Sacuragua, vía principal a doscientos metros del fundo Camaguán; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial que rige la materia, considera que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano VICTOR RAMON NAVAS GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-05-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.247, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, ocupación u oficio obrero, residenciado Sacuragua, vía principal a doscientos metros del fundo Camaguán; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, que rige la materia, ya que todavía hay diligencias por practicar. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA
ABOG. MARIELA MORILLO.-