REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003590
ASUNTO : IP11-P-2011-003590
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): RUBEN JESUS LANOY QUERO
DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 11 de Noviembre del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado RUBEN JESUS LANOY QUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, solicitando este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor y ha resultado positivo para (Cocaína) de acuerdo al examen toxicológico realizado por la experta Merlis Hernández bajo el Nº 331, de fecha 11/11/2011, lo cual no obsta para que se le realice de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el articulo 145 de la misma Ley para que se practique los exámenes subsiguientes en este caso los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales para los cuales deberá asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. por, solicito se le imponga una Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y la obligación asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO, consistente en: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEME (COCAÍNA) CON UN PESO NETO DE TRES COMA SESENTA Y CINCO GRAMOS (3,65 GRS), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “ Día 10 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche constituidos en comisión de servido realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, cuando al circular por el sector brisas de Santa Elena, observamos un ciudadano de contextura delgada y piel morena vistiendo para e! momento franela de color rojo y pantalón de color azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, razón por la cual el S2 CASTELLANO GUZMÁN JOE, le da la voz de alto capturándole de inmediato, al mismo tiempo que el S2 VOLCANES SOTELDO VONJAIRO, procedió a ubicar un ciudadano que fungiera como testigo, siendo infructuosa la ubicación, motivado a que los presentes eran familiares del ciudadano antes descrito e intentaban interferir en el procedimiento procediendo el S2 CASTELLANOS GUZMÁN JOE, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano detenido quien manifestó ser y Llamarse RUBEN JESUS LANOY QUERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.061, nacido en fecha 25-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado Sector Bella vista autopista nueva, detrás del club Portugués, de color verde, teléfono: (0424)6288277, hijo de Ángela Quero y de Felipe Lanoy, indicando a su vez de manera voluntaria y verbal al ciudadano detenido que la droga que se incauto era para su consumo…”
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEME (COCAÍNA).
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en el sector brisas de Santa Elena, estado Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser COCAINA.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende de la Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-060-926, de fecha 11 de noviembre del año 2011, arrojando un peso neto de 3,65 gramos.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, “considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor y ha resultado positivo para (Cocaína) de acuerdo al examen toxicológico realizado por la experta Merlis Hernández bajo el Nº 331, de fecha 11/11/2011, lo cual no obsta para que se le realice de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el articulo 145 de la misma Ley para que se practique los exámenes subsiguientes en este caso los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales…”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al Ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.061, nacido en fecha 25-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado Sector Bella vista autopista nueva, detrás del club Portugués, de color verde, teléfono: (0424)6288277, hijo de Ángela Quero y de Felipe Lanoy., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COP, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas. Notifíquese del presente auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-