REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001845
ASUNTO : IP11-P-2011-001845

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTE:

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVADILLO
DELITOS: ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos, “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana hoy 06/06/2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Oficial DANIEL CARPIO, Titular de la Cédula número V-20.522.059, a bordos de las Unidades Motorizada M-024 y M-015 respectivamente, momentos que nos encontrábamos dentro de las Instalaciones del Estacionamiento Municipal, fuimos abordado por un ciudadano que nos indico que un ciudadano había robado a una señora, motivo por el cual salimos del estacionamiento para corroborar la información suministrada por el ciudadano, percatándonos que varias personas entre ellas una ciudadana que vestía para el momento suéter manga larga de color gris y pantalón jeans azul, quien nos manifestó que el ciudadano que se desplazaba en veloz carrera asimismo nos señaló a dirección del mismo la había despojado de un teléfono celular en vista de lo expuesto por la ciudadana iniciamos la persecución del ciudadano que vestía para el momento suéter manga larga de color Naranja con franjas blancas y pantalón jeans azul quien se desplazaba en veloz carrera motivo por el cual iniciamos la persecución del mismo dándole captura en la Avenida Comercio con calle Perú, donde le di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial, seguidamente le pregunte al ciudadano que si portaba o tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo que no poseer ningún objeto de interés criminalistico, procediendo el oficial Daniel Carpio a realizarle la inspección de persona amparándose en lo tipificado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, lográndole incautar en el interior del Bolsillo Delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3, SERIAL IMEI:355356104195584013, FCC ID:QTLRM-614, IC;661AB-RM614, CODE; 0594046, COLOR GRIS AZULADO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MÓVIL MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804420002408445, Y UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5J SERIAL TJWN6CM Y UN FORO DE CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA, acto seguido procedí se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito; MUSSETT SMITH SONIA DEL CARMENA, DE 40 AÑO DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.611.211, DEMÁS DATOS FILIATORIO RESERVA LEGAL, manifestando que el ciudadano retenido la había despojado de un teléfono celular maraca Nokia modelo C3, siendo el mismo objeto incautado al ciudadano, en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al ciudadano como queda escrito; GUTIÉRREZ MELÉNDEZ JOSUÉ DAVID, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia, Casa 08, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad Número V-17.499.453, quien es hijo de Rafael Gutiérrez (Vivo), y de Maria Meléndez (viva), en vista de esto acontecimiento y amparado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe al ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los Delito Previsto y Sancionado en Código Penal Vigente, asimismo impuse al ciudadano de sus derechos constitucionales previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadano sino tenía impedimento alguno en rendir entrevista del procedimiento realizado, indicando la misma no tener impedimento alguno, siguiendo el mismo orden de ideas le realice llamada radiofónica a la sala situacional, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento hasta nuestro Despacho Policial, luego de una breve espera se presentó el oficial COSTERO JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 1 3496.344, conductor de la Unidad P-021 y como auxiliar la oficial ELIAS GRATEROL titular de la cedula de identidad N° 12.180.553, donde se procedió a bordar al ciudadano en la unidad patrullera y trasladarlo hasta nuestro despacho, una vez apersonados todos en el Despacho le hice del conocimiento al Director del Centro de Coordinación Policial sub.-inspector Richard Perozo, quien ordenó que continuara con la diligencia del caso, acto seguido el Oficial ÁNGELO SALAS adscrito a la Coordinación de Investigaciones procedió a realizarle acta de entrevista a la Ciudadana agraviada, asimismo se procedió a realizarle una inspección minuciosa en los archivo de este despacho donde se lleva el registro de los procedimiento realizado, logrando visualizar que el ciudadano investigado posee varios asunto ante los tribunales, El primero (01) de ello presentación mediante el Tribunal Primero de Control según asunto Principal lP11-P-2008- 1301, con presentación cada treinta (30) días, el segundo (02) por el Tribunal Segundo de Control asunto Principal IP11-P-2010-478, con presentación cada 15 días y el tercero (3) por el Tribunal Tercero de Control asunto Principal IP11-P-2011-1023, y el cuarto(4) y ultimo por el tribunal tercero de control asunto lP11-P-2011-001099, de fecha 14/04/2011, donde el tribunal acordó privar de libertad y traslado del ciudadano hasta el internado judicial de coro, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBANTON, en vista de estos acontecimientos le hice del conocimiento al Sub-lnspector Richard Perozo quién le realizó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público siendo esta atendida por el Abogado Alexander Bogar Torres Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público quien ordenó que dejara a la orden de esa representación Fiscal todo el procedimiento realizado asimismo el ciudadano se trasladara…”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 456 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, señala: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de Maira Margarita de Gutiérrez y Rafael Antonio Gutiérrez , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia casa Nº 08., a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 Febrero del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Mariela Morillo
Secretaria.-