REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003579
ASUNTO : IP11-P-2011-003579


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO: ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS TADEO MONAGAS
VICTIMA: CESAR OSWALDO CHAVEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, debidamente asistido por los DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS TADEO MONAGAS, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.612.927 de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión Latonero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-05-1985, Domiciliario: Sector Josefa Camejo, Calle Monagas casa sin numero de color Azul con rejas Negras Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414-6918036, quien manifestó no querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, es esta oportunidad y ejerciendo la defensa del ciudadano ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES esta defensa revisada como han sido las actuaciones por las cuales es presentado mi representado y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito al tribunal con el debido respeto en vista de la insuficiencia de los elemento de convicción decrete la medida menos gravosa a la privativa de libertad sin embargo para el caso de este Tribunal niegue la presente solicitud y acuerde la medida privativa de libertad ordene como su centro de reclusión la Zona Policial N° 2, o en su defecto la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 08 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy martes 08 de noviembre de 2011, siendo las 12:40 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba en labores propias del servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector de Cujicana, calle Juan Crisóstomo Falcón, en la unidad moto signada con las siglas L-197, haciéndome acompañar por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO. DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ, portador de la cedula de identidad numero: V-18631.586, quien se desplazaba en la unidad motorizada signada con la sigla L-198, momento en el cual el funcionario auxiliar recibió una llamada telefónica, que por su timbre de voz era de una dama, así mismo se negó a suministrar datos filiatorios por temor a futuras represarías, es el caso que la supra ciudadana le informo que en el frente del Instituto Educativo “Mariano de Talavera” diagonal a! establecimiento conocido jurídicamente ferretería Nieto de Ángelo había ocurrido presumiblemente un hecho punible, en relación a una persona herida por arma de fuego, la cual se encontraba en el interior de un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris, a su vez le notifico que el agresor salió del referido vehiculo por el puesto del copiloto, percatándose que era de tez morena, contextura robusta, estatura alta, quien vestía para el momento una chemis de color negra, pantalón Jean de color gris y que el mismo por su desespero de huir del lugar tomo rumbo por la calle Talavera de! mencionado sector. Obtenida esta información el suscrito le giro instrucciones al OFICIAL AGREGADO. DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ, para que se dirigiera hasta la calle Talavera, a realizar un recorrido preventivo por la arteria vial antes indicada y zonas aledañas, mientras el suscrito se dirigía a corroborar la información en la Avenida Paseo del Zulia, con Calle Juan Crisóstomo Falcón, una vez en el lugar visualice un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris placa CAIE68K, la cual se encontraba con la puerta del chofer abiertas del referido vehiculo, específicamente en el pavimento se encontraba un ciudadano en posición cubito dorsal, presumiblemente sin signos vitales, destacar que en el lugar de los hechos se presento una comisión del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Punto Fijo, al mando del SUB COMISARIO ALBERTO RODRIGUEZ, quienes hicieron e levantamiento del cadáver y traslado el vehiculo en mención hasta su sede para ser sometido a experticias de rigor, inmediatamente procedí vía radio trasmisor (comunicación policial) a informarle a la centralista de guardia de lo suscitado, solicitándole a su vez apoyo de personal paramédico del nosocomio mas cercano, paras que se trasladara comisión al lugar de los hechos, de igual forma le solicite apoyo a las unidades en el perímetro, continuando con la diligencia policial y en el momento que me encontraba en La escena del crimen, recibí una llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO. DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ, quien me informo que a escasos metros específicamente en la calle talavera del sector antes mencionado visualizo a una persona con similares características aportadas vía telefónica por la persona anónima, por lo que el presunto agresor mostrando una actitud no acorde a lo normal, la cual se encontraba conversando desde la parte exterior de un vehiculo con un ciudadano a quien mi compañero identifico como queda escrito: JOSE CHIRINOS, VENEZOLANO DE 48 AÑOS DE EDAD, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUUCO) quien se encontraba en el interior de un vehiculo automotor, modelo dimax, color blanco, posteriormente el funcionario OFICIAL AGREGADO. DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ, le indico al ciudadano antes descrito, que mostrara su manos en un lugar visible (manos arriba) haciendo caso al llamado que se le hacia, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué un registro corporal, logrando colectar del lado derecho y a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON. CALIBRE .38 mm. PAVON DE COLOR NEGRO CAÑON CORTO. EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) CON TRES CARTUCHO SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDO TODOS, SERIAL TAMBOR NRO. 4424, posteriormente quedo identificado como: RONER ALEJANDRO ORASMAS REYES, venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.611927, de fecha de nacimiento 19/05/1985, soltero, latonero, natural Valencia Estado Carabobo y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Josefa Camejo, Calle Monagas, Casa sin número, acto seguido le informo al ciudadano testigo que manifestó haber visualizado lo suscitado que debía dirigirse al centro de coordinación policial nro. 02 con la finalidad de que le realizaran una entrevista, continuando con la diligencia policial el gendarme procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención y que seria trasladado hasta la sede de la estación policial “cujicana” una vez logrado la captura del presunto autor del hecho, el suscrito me traslade hasta donde se encontraba mi compañero de labores, por lo que llegando al lugar me informaron varias transeúntes que se encontraban en el lugar de la captura, que el ciudadano aprehendido se le había dado a la fuga luego de un forcejeo con el funcionario policial antes mencionado, a su vez me manifestaron que se genero una persecución a pie, momento en que el ciudadano JOSE CHIRINOS, se regreso al lugar de los hechos, percatándose de la situación irregular, observando así mismo que el ciudadano aprendido emprendió nuevamente veloz huida del lugar, dando apoyo al funcionario policial OFICIAL AGREGADO DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ, quien abordo el referido vehículo logrando dar alcance al ciudadano en mención en el callejo tres publico, entre avenida los claveles y avenida las acacias, donde en compañía del suscrito se logro la recaptura del ciudadano antes mencionado, presentándose a los pocos minutos los funcionarios policiales, OFICIAL JEFE. EGLISSLUIS SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO YOEL GUTIERREZ, OFICIAL LEONARDO MOLINA y OFICIAL FRANCISCO REYES, quien se encontraba a bordo de las unidades motos signada con las siglas M-339, M-405, M-301 y L194 respectivamente, a su vez prestando apoyo en el dispositivo de búsqueda y rastreo del ciudadano aprehendido, siendo traslado en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-307, al mando del OFICIAL JEFE HERNAN BERMUDEZ, conducida por el OFICIAL AGREGADO. RUBEN LACLE, donde al llegar al comando principal me comunique vía telefónica con el Abogado Bogar Torres notificándole lo suscitado, el cual me informo que colocara a su disposición al ciudadano señalado del hecho delictivo ocurrido y que le fuese tomada la entrevista a los ciudadanos JOSE CHIRINOS y OSCAR GONZALEZ testigo presénciales, siendo las 01:30 horas de la tarde el OFICIAL JEFE. EGLISSLUIS SANCHEZ, procedió con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputado, seguidamente según lo contemplado en el articulo 255 del código orgánico procesal penal, le notifiqué al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la fiscalía Décima Sexta por estar incurso presuntamente en uno
de los delitos contra las Personas, ya canalizado el procedimiento se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ, Jefe de los servicios de la Coordinación de Investigaciones. “

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que los funcionarios reciben una llamada telefónica, donde informaba que en el frente del Instituto Educativo “Mariano de Talavera” diagonal al establecimiento ferretería Nieto de Ángelo había ocurrido presumiblemente un hecho punible, en relación a una persona herida por arma de fuego, la cual se encontraba en el interior de un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris, y este a u vez notifico que el agresor salió del referido vehiculo por el puesto del copiloto, aportando las características del mismo, posteriormente, al realizar un recorrido preventivo s logró visualizar un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris placa CAIE68K, la cual se encontraba con la puerta del chofer abiertas y en el pavimento se encontraba un ciudadano en posición cubito dorsal, presumiblemente sin signos vitales, seguidamente los funcionarios policiales, recibieron una llamada telefónica quien me informo que a escasos metros específicamente en la calle talavera se encontraba una persona con similares características aportadas vía telefónica, el cual se encontraba conversando desde la parte exterior de un vehiculo con un ciudadano de nombre JOSE CHIRINOS, al momento de practicarle la infección de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento una arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre .38 mm pavón de color negro cañón corto. Empuñadura de material vegetal (madera) con tres cartuchos sin percutir y dos percutido, serial tambor nro. 4424, siendo este ciudadano identificado como RONER ALEJANDRO ORASMAS REYES, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que los funcionarios reciben una llamada telefónica, donde informaba que en el frente del Instituto Educativo “Mariano de Talavera” diagonal al establecimiento ferretería Nieto de Ángelo había ocurrido presumiblemente un hecho punible, en relación a una persona herida por arma de fuego, la cual se encontraba en el interior de un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris, y este a u vez notifico que el agresor salió del referido vehiculo por el puesto del copiloto, aportando las características del mismo, posteriormente, al realizar un recorrido preventivo s logró visualizar un vehiculo automotor marca chevrolet, modelo optra, color gris placa CAIE68K, la cual se encontraba con la puerta del chofer abiertas y en el pavimento se encontraba un ciudadano en posición cubito dorsal, presumiblemente sin signos vitales, seguidamente los funcionarios policiales, recibieron una llamada telefónica quien me informo que a escasos metros específicamente en la calle talavera se encontraba una persona con similares características aportadas vía telefónica, el cual se encontraba conversando desde la parte exterior de un vehiculo con un ciudadano de nombre JOSE CHIRINOS, al momento de practicarle la infección de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento una arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre .38 mm pavón de color negro cañón corto. Empuñadura de material vegetal (madera) con tres cartuchos sin percutir y dos percutido, serial tambor nro. 4424, siendo este ciudadano identificado como RONER ALEJANDRO ORASMAS REYES, lo cual coincide con lo aportado por el testigo presencial de los hechos ciudadano JOSE CHIRINOS, cuando señala: “… “Yo venia pasando la Avenida Paseo del Zulia a bordo de mi camioneta de color blanco, del Sector de Cujicana, … cuando de pronto veo un carro optra que viene de retroceso directo hacia mi camioneta y se estrello contra la pared de una cerca, luego del vehiculo optra se abre la puerta del copiloto y sale una persona de piel morena con chemis de color negra y pantalón jean de color gris, la cual tomo rumbo desesperadamente por la calle Talavera de ese mismo sector, en seguida yo lo seguí en la camioneta para ver donde se metía, … que estaba cerca de la ferretería me informo que en el carro optra había una persona herida, en ese momento este sujeto observo que venia un policía y trato de huir del lugar pero la rapidez del policía lo detuvo y se lo llevo, pero yo al ver que este policía estaba solo, le dije que iba a ver si lograba a ver a otro policía para que lo ayudara, el dicho del testigo presencial de los hechos coincide con la declaración rendida por el ciudadano OSCAR GONZALEZ, quien señala entre otras cosas: “ …Bueno Yo venia en carro ajeno ce la cual yo era el conductor, el momento que casi llegaba a mi casa, observe que venia corriendo un muchacho y al girar la vista para atrás observe a dos policías, de pronto se les coloco en el lado de ellos una camioneta de color blanco y el policías se monto en ese vehiculo, en seguida la camioneta arranco y Yo me le pegue detrás a la camioneta y al Yo llegar a menos de una cuadra el policía tenían sometido a este muchacho con unos tiraje en sus manos, luego me fui para mi casa y de allí me fui donde estaba la persona muerta que supuestamente este muchacho lo había matado, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 MM PAVÓN DE COLOR NEGRO CAÑÓN CORTO. EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDO, SERIAL TAMBOR NRO. 4424, lo que acredita la existencia del arma que le fue incautada al hoy imputado. 2.- Inspección N° S/N, de fecha 08 de noviembre del año 2011, donde se dejo constancia de: Sobre un mesón metálico. propios para practicar necropsias, yace en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino. Provisto de la siguiente vestimenta: una (1) franela de color negro, marca HANG TEN, talla XL y Un (1) pantalón tipo Blue Jean, marca WRANGELIS talla 40. Presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel morena, contextura robusta, de 1.79, metros de estatura aproximadamente, cabello entrecano, corto, cejas pobladas, nariz grande y perfilada, boca grande labios gruesos, con bigotes, mentón ancho, orejas pequeñas. No presenta tatuaje alguno. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (1) herida en forma de orificio en la cara anterior, tercio superior del brazo derecho y una (1) herida en forma de orificio en la región escapular media derecha. Seguidamente se colecta mediante un trozo de algodón sustancia hemática que emana de las heridas, la cual es identificada como muestra ‘B”, sangre colectada al cadáver en la morgue, se procede a fijar fotográficamente al interfecto en vista general y en detalle, se le practica la correspondiente necrodactilia y es dejado en dicha morgue para que le realicen su necropsia de ley, con lo cual quedo acreditada la muerte del hoy occiso Cesar Chávez Rodríguez.
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que se encontraba a bordo del vehiculo marca optra en el asiento del copiloto, vehiculo este en que fue hallado el hoy occiso Cesar Chávez, y del cual descendió una vez que le dio muerte al mismo, dicho este que fue corroborado por el testigo presencial de los hechos ciudadano Jesús Chirinos, dicha información coincide con el examen externo del cadáver, el cual señala que el mismo presentaba una (1) herida en forma de orificio en la cara anterior, tercio superior del brazo derecho y una (1) herida en forma de orificio en la región escapular media derecha, estos hechos fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ROMER ALEJANDRO ORASMAS REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.612.927 de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión Latonero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-05-1985, Domiciliario: Sector Josefa Camejo, Calle Monagas casa sin numero de color Azul con rejas Negras Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0414-6918036, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR OSWALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendidos por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-