REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003520
ASUNTO : IP11-P-2011-003520

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, TONY ALBERTO OSORIO JESUS ALBERTO ESPINA AVILA.-
DEFENSOR (A): ABG. ERVEN JOSE COLINA.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Noviembre del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, TONY ALBERTO OSORIO JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, TONY ALBERTO OSORIO JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, quien de forma sucinta expuso los hechos, presento por ante este mismo tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, por haberle sido incautado (01) envoltorio tipo cebollita tamaño regular, de color azul y negro, con un peso neto de (0,90 gramos), y al ciudadano TONY ALBERTO OSORIO a quien se le incauto una caja de fósforo contentivo de (04) envoltorio tipo cebollita de tamaños regulares envueltos en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de (1,46 gramos) y al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, a quién le incautaron (02) envoltorios tipo cebollita tamaño regular de color transparente con un peso neto de (2,6) gramos, quiénes fueron detenidos en fecha 05/11/2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, ahora bien, con respecto a los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO y JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dichos ciudadanos manifestaron ser consumidor y estar dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias es decir enfermo, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que ya por la manifestación de los ciudadanos y habiéndosele practicado la experticia Toxicologías a los ciudadanos detenidos aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto toxicólogo Nervis Romero a fines de que informara el resultado del mismo informando que según examen Toxicológico in vivo Nº 321 y Nº 322, de fecha 5 de Noviembre de 2011, el cual dio como resultado positivo para cocaína en el fluido orgánico ORINA, de dichos ciudadanos, en relación al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, en virtud de que el peso arrojado en la sustancia Ilícita, de acuerdo a la verificación realizada en sede del CICPC, la cual quedo bajo el Nº 901 de fecha 05/11/2011, el cual fue de 2,6 gramos cantidad esta que se excede del limite establecido para la posesión encuadrándose entonces dentro de lo que establece en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que este despacho Fiscal le imputa al referido ciudadano en la presente audiencia el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y no obstante estar presentes los extremos establecido en el artículo 250 del COPP, este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor, a resultado positivo para (Cocaína) al examen toxicológico realizado por la experta Nervis Romero bajo el Nº 323, de fecha 05/11/2011, lo cual no obsta para que se le reales de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el articulo 145 de la misma Ley para que se practique los exámenes subsiguientes en este caso los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales para los cuales deberá asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. así mismo se le practicó verificación a la sustancia incautada a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, por haberle sido incautado (01) envoltorio tipo cebollita tamaño regular, de color azul y negro, con un peso neto de (0,90 gramos), y al ciudadano TONY ALBERTO OSORIO a quien se le incauto una caja de fósforo contentivo de (04) envoltorio tipo cebollita de tamaños regulares envueltos en material sintético de color azul y blanco, con un peso neto de (1,46 gramos) y al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, a quién le incautaron (02) envoltorios tipo cebollita tamaño regular de color transparente con un peso neto de ( 2,6) gramos, así mismo solicito se le imponga a los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO y JOSE MANUEL ROMAN REINOSA la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE SIETE (07) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, y solicito se decrete la Libertad Inmediata para los referidos ciudadanos. Y en el caso del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, solicito se le imponga una Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y la obligación asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, arrojando como peso bruto aproximado la cantidad de 01,2 gramos; al SEGUNDO CIUDADANO, quien vestía en ese momento una franelilla de color azul oscuro y una bermuda tipo Jean de color beige; incautándole en su mano que derecha: UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UN LOGO EN DONDE SE PODIA LEER “EL SOL” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA; arrojando como peso bruto aproximado la cantidad de 02 gramos mientras que el TERCER CIUDADANO, el cual vestía una franela marrón y un pantalón negro; el cual al momento de la inspección, dejó caer a la grama del suelo: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 04,2 gramos, para un total de 07,4 gramos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Novísima Ley Sustantiva Especial de Drogas, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche del día de ayer viernes 04 de noviembre de 2011; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrulla siglas P-218; conducida por el SUPERVISOR: GUSTAVO TADEO NAVARRETE BARRERA TITULAR DE LA CI. nro. 14.796.667; el OFICIAL JEFE: EDUARDO IGNACIO EREU LEAL TITULAR DE LA C.I. NRO. 12.733.300; a bordo de la unidad motorizada siglas M-288, acompañadas del OFICIAL: FREDDY JOSE OLIVERA RAGA TITULAR DE LA CI. NRO. 18.769.100; el OFICIAL JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ TITULAR DE LA C.I. NRO. 15.385.372 quien conducía la unidad radio patrullera siglas P-297, y del OFICIAL: WUIRFRE ENRIQUE GOMEZ TITULAR DE LA C.l. NRO. 15.458.750; todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la calle Principal de la Urbanización El Oasis, Jurisdicción del Municipio Los Taques; en sentido norte-sur, específicamente entre las calles 15 y 16, plena vía pública; cuando somos interceptados por un ciudadano; quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra o en contra de su familia, ya que el mismo reside en ese sector; manifestando que en la calle 19 de la referida Urbanización El Oasis, específicamente en la parte oeste; se encontraban cuatro ciudadanos que estaban vendiendo drogas: diciendo además que uno de ellos vestía franelilla de color azul oscuro y una bermuda de color beige; mientras que otro vestía una bermuda de color negro y una franela de color azul claro; no recordando la vestimenta de los otros dos sujetos; razón por la cual procedimos a trasladarnos por la referida calle la calle 19 cruzando en sentido oeste; logrando visualizar en la acera del lado izquierdo, al frente de una vivienda de color verde claro con franjas blancas a cuatro ciudadanos; tres de ellos estaban sentados en la acera del frente de la descrita vivienda; en donde dos de los cuales coincidían con la vestimenta aportada por el informante; mientras que el que se encontraba de pie; que vestía en ese momento una braga de trabajar de color azul; al notar la presencia de la comisión policial; optó por emprender veloz huida hacia la parte oeste de la citada calle 19 dándole la voz de alto, la cual no acató; identificándonos a la vez como Funcionarios Policiales; procediendo el OFICIAL JEFE: EDUARDO EREU en la unidad motorizada siglas M-288, acompañado del OFICIAL: FREDDY OLIVERA a iniciar la persecución del precitado ciudadano; pero el mismo se introdujo en una vivienda de color verde oscura, ubicada en la misma acera izquierda; en donde logró encerrarse; siendo imposible su captura. Seguidamente procedí a desabordar la unidad policial; indicándole a este trío de ciudadanos que se levantaran de la acera en donde se encontraban sentados; solicitándoles igualmente mostraran todo cuanto traían consigo; no manifestando ninguno de ellos palabra alguna por lo que le indiqué al SUPERVISOR: GUSTAVO NAVARRETE y al OFICIAL JEFE: DEINI LORBE, realizaran la inspección corporal, amparándonos en lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal: logrando el SUPERVISOR: GUSTAVO NAVARRETE incautarle al PRIMER CIUDADANO que vestía una franela azul clara y bermuda de color negra; en el bolsillo derecho de la parte delantera: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, inspeccionando seguidamente al SEGUNDO CIUDADANO, quien vestía en ese momento una franelilla de color azul oscuro y una bermuda tipo jean de color beige; quien al momento de la inspección tenía la mano izquierda abierta (extendida) y la mano derecha cerrada (apuñada); incautándole en la mano que derecha: UNA CAJA DE FOSFOROS HECHA EN MATERIAL VEGETAL (CARTON) DE COLOR AMARILLO CON UN LOGO EN DONDE SE PODIA LEER “EL SOL” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA; mientras que el TERCER CIUDADANO, el cual vestía una franela marrón y un pantalón negro; fue inspeccionado por el OFICIAL JEFE: DEINI LORBE; en donde dicho ciudadano al momento de la inspección, dejó caer a la grama del suelo en donde nos encontrábamos de pie: DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDÓ Á UNA UN SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, por lo que antes las referidas evidencias; procedimos a poner bajo custodia a los tres ciudadanos en la unidad radio patrullera siglas P-297; informándoles a la vez los derechos que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del COPP; momento en el cual varias personas que estaban en las adyacencias del sector; las cuales en su mayoría se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; a! ver que se estaba procediendo con la aprehensión de los tres ciudadanos; comenzaron a agredir física y verbalmente a los integrantes de la comisión policial; viéndose comprometida nuestra integridad física; aunado a esto optaron por lanzarnos objetos contundentes (botellas de cerveza) en contra de las unidades patrulleras; causándole destrozos al vidrio parabrisas delantero de la unidad radio patrullera siglas P-218; razón por la cual tuvimos que salir con la premura del caso del referido sector. Consecuentemente trasladamos las evidencias y los aprehendidos al Centro de coordinación policial de Los Taques; en donde los detenidos fueron identificados de la siguiente manera: PRIMER CIUDADANO: JOSE MANUEL ROMAN REINOZA, venezolano de 19 años de edad, nacido el 30-09-1992, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 22, casa nro. 721; SEGUNDO CIUDADANO: TONY ALBERTO OSORIO, venezolano de años de edad, portador de la C.l. Nro. 14.646.696, nacido el 06/10/77, alfabeto, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 19, casa sin numero y el TERCER CIUDADANO: JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 29 años de edad, haber nacido el 11/12/1981, soltero, alfabeto, albañil, natural de Cabimas, Edo. Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 20, casa nro. 671; a quienes se les informó que serán puestos a disposición de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el artículo 255 ejusdem. Es de mencionar que la - sustancia incautada fue pesada en una balanza de peso digital marca Camry; arrojando los siguientes resultados: Los envoltorios incautados al PRIMER CIUDADANO arrojó como peso bruto aproximado la cantidad de: 01,2 GRAMOS; mientras que al SEGUNDO CIUDADANO: arrojó como peso bruto aproximado: 02 GRAMOS y al TERCER CIUDADANO: 04, 2 GRAMOS; teniendo como peso bruto aproximado total la cantidad de 07,4 GRAMOS. Es menester informar que el SUPERVISOR: GUSTAVO NAVARRETE realizó una llamada ante el SIISPOL, con el fin de consultar posibles antecedentes de los aprehendidos; en donde fue atendido por el OFICIAL: MARCOS FLORES; quien le manifestó que el ciudadano: TONY ALBERTO OSORIO (arriba descrito) presenta un antecedente con fecha 02/04/2009 ante el C.I.C.P.C. sub.-Delegación Punto Fijo de acuerdo a expediente 1.080.658 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mientras que los otros dos detenidos no registraron ningún antecedente. Es importante resaltar que en este procedimiento no se pudo contar con ninguna persona que pudiera fungir como testigo presencial de los hechos; debido a que las personas que se encontraban adyacentes al lugar donde se realizó el procedimiento; se hallaban ingiriendo bebidas alcohólicas; además adoptaron actitud hostil al momento en que se estaba llevando a cabo la aprehensión de los ciudadanos antes prenombrados…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: PRIMERA EVIDENCIA: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO ENSU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN
POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA CON PESO BRUTO APROXIMADO DE 01,2 GRAMOS. SEGUNDA EVIDENCIA: UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UN LOGO EN DONDE SE PODIA LEER “EL SOL” EN LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA CON PESO BRUTO APROXIMADO DE 02 GRAMOS. DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDÓ Á UNA UN SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 04.2 GRAMOS.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado JESUS ALBERTO ESPINA AVILA fue sorprendido por la comisión policial específicamente en la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques, estado Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDÓ Á UNA UN SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende de la Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-060-901, de fecha 05 de noviembre del año 2011, arrojando un peso neto de 2,6 gramos.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, “en relación al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, en virtud de que el peso arrojado en la sustancia Ilícita, de acuerdo a la verificación realizada en sede del CICPC, la cual quedo bajo el Nº 901 de fecha 05/11/2011, el cual fue de 2,6 gramos cantidad esta que se excede del limite establecido para la posesión encuadrándose entonces dentro de lo que establece en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que este despacho Fiscal le imputa al referido ciudadano en la presente audiencia el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y no obstante estar presentes los extremos establecido en el artículo 250 del COPP, este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor, a resultado positivo para (Cocaína) al examen toxicológico realizado por la experta Nervis Romero bajo el Nº 323, de fecha 05/11/2011, lo cual no obsta para que se le reales de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el articulo 145 de la misma Ley para que se practique los exámenes subsiguientes en este caso los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales para los cuales deberá asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO..”

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde esta Jueza en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra)
Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia del Acta de Experticia signada con el numero 9700-060-901, arrojando que la misma se trata de la sustancia comúnmente denominada COCAINA, con un peso de 0,90 gramos y 1,23 gramos y escuchada igualmente la declaración realizada por parte de los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.696, nacido en fecha 06/10/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado las Margaritas Sector la Esmeralda, casa S/n Diagonal a la residencia de (tico), color verde con rejas marrones, teléfono: (0424).601.9610, hijo de Ninfa Osorio, Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA Y LA DROGAS ERA PARA MI CONSUMO” y el ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA AVILA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.763, nacido en fecha 11/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, residenciado los Taques Urbanización el Oasis, calle 20 entrando a la primera casa a mano izquierda, casa Nº 671-Q. color verde con Blanco, hijo Nilda de espina, teléfono: 0269-2777565, Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA Y LA DROGAS ERA PARA MI CONSUMO”, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un ciudadano que se ha declarado consumidor en la audiencia de presentación, y se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando el representante del Ministerio Publico, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO y JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, la aplicación de dicho procedimiento especial. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 250, 251, 252 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA AVILA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.763, nacido en fecha 11/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, residenciado los Taques Urbanización el Oasis, calle 20 entrando a la primera casa a mano izquierda, casa Nº 671-Q. color verde con Blanco, hijo Nilda de espina, teléfono: 0269-2777565. SEGUNDO: se declara LA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.646.696, nacido en fecha 06/10/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado las Margaritas Sector la Esmeralda, casa S/n Diagonal a la residencia de (tico), color verde con rejas marrones, teléfono: (0424).601.9610, hijo de Ninfa Osorio, y el ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA AVILA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.763, nacido en fecha 11/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, residenciado los Taques Urbanización el Oasis, calle 20 entrando a la primera casa a mano izquierda, casa Nº 671-Q color verde con Blanco, hijo Nilda de espina, teléfono: 0269-277756. TERCERO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo a los ciudadanos TONY ALBERTO OSORIO y JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE ESTOS CIUDADANOS CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. CUARTO: Se deja constancia que se impuso a los ciudadanos de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-