REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003058
ASUNTO : IP11-P-2011-003058

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLI REYES
IMPUTADO: JOSE ANGEL ACOSTA LINARES
DEFENSOR (A): ABG. LUIS GOMEZ
VÍCTIMA: QUERO JOANNYS JOSEFINA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-03-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.421, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio ayudante comerciante, hijo de José Acosta y de Ángela Linares, residenciado la calle don bosco, sector tropicana, casa N° 87, detrás de la polar, 026924555624, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana QUERO JOANNYS JOSEFINA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 19 de septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana QUERO JOANNYS JOSEFINA, quien expuso: “Mi marido de nombre: JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, me llevo a q que me hicieran las uñas, luego me paso a buscar, JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, llego a la casa donde me estaba haciendo las uñas, con un escándalo, con el equipo de sonido que tiene su carro, de hay me monte en el su carro y solamente le hice la una pregunta, JOSE, que es lo que te pasa El me respondió agresivamente, de hay llegamos a mi casa, como se como el se pone cada vez que esta tomado, Yo agarre un bolso con unas ropas, me fui para la casa de mi hermana, cuando iba por la calle el hambre, del sector puerta maraven, el llego en su carro y me monto a la fuerza, como pude me cambie para el puesto de atrás de su carro, JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, me empujo y me estrello contra el vidrio de su carro, como el vio que no me hizo nada, JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, apuño sus dedos y con su brazo me dio un golpe en el ojo izquierdo, JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, siguió rumbo a coro, Yo toda llorosa le decía que nos devolviéramos, JOSE ANGEL ACOSTA me decía que no, Yo le dije que en algún momento vamos una alcabala de la policía, bueno cuando ya pasmos casi media hora- de camino, JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, recapacito, y la altura de la población de Tacuato, el se regreso JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, me decía que vamos hablar me decía que vamos a hablar, Yo le decía que no, que me llevara para que mi hermana, por que se que cuando JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, esta tomando se pone así dé agresivo una vez JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, me dejo en casa de mi hermana, de hay me fui a colocar la denuncia en la policía de punta cardón, de hay los policías me acompañaron hasta la residencia a donde Yo vivo con JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, pero era demasiado tarde, porque JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, no estaba hay, bueno me fui para el ambulatorio para que me vieran el golpe que JOSE ANGEL ACOSTA LINARES…”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana QUERO JOANNYS JOSEFINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Lesión a nivel de Cuero Cabelludo, lesión por traumatismo y hematoma en arco superior izquierdo con signo de parche en el ojo izquierdo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA, es el ex esposo de la victima QUERO JOANNYS JOSEFINA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA LINARES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-03-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.421, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio ayudante comerciante, hijo de José Acosta y de Ángela Linares, residenciado la calle don bosco, sector tropicana, casa N° 87, detrás de la polar, 026924555624, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de ejercer violencia física, psicológica de persecución, intimidación u acoso contra la victima, y Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana QUERO JOANNYS JOSEFINA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-