REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003736
ASUNTO : IP11-P-2011-003736


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO: EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien se identifica como EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-21.155.142, venezolano, nacido en fecha 24-01-1992 de 19 años de edad, soltero, hijo Arcadia González y de Jairo González, domiciliado Sector Universitario, calle Orinoco, casa sin numero color azul a tres cuadras de la cancha. Buhonero, grado de instrucción: cuarto año de Bachillerato, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, y manifestó: “de la revisión del asunto se desprende que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia es por lo que solcito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Copp, mientras se continúan con las investigaciones, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de a noche del día de hoy 24/11/2011, cuando nos encontrábamos en un punto de control ubicado in la ay. Táchira a la altura de la entrada de la urb. Maria Auxiliadora donde pudimos visualizar un vehiculo Ford Granada de color Negro placas IAZ-796 con un emblema de taxi, y a bordo dos ciudadanos el conductor y e otro en el asiento trasero del vehiculo al cual le indicamos que se aparcara a un lado de la vía, de igual manera se le indico que desbordarán del mismo, bajando el conductor quedando identificado posteriormente como: Luis Alberto Erazo, (DEMAS DATOS FILIATÓRIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) inmediatamente y el otro ciudadano de contextura delgada, tez moreno estatura mediana, el cual vestía para el momento una shemiss de color amarilla con franjas blancas y un pantalón Jean de color azul a punto fijo desbordar el OFICIAL JEFE EDUAR TALAVERA pudo nota que ni sus manos tenia una shemis de color verde con franjas bancas por lo que procedió a realizarle una revisión corporal según lo tipificado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal el cual arrojo que tenia envuelto en la mencionada shemis (una shemis de color amarilla con franjas blancas era: un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cacha de madera sin marca ni seriales visibles, posteriormente fue identificado como: EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ venezolano de 19 años de edad fecha de nacimiento 24/01/92, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro, 21J55.142L natural y residenciado en a ciudad de punto Fijo un el sector universitario calle Orinoco casa s/n, de igual manera comisione al OFICIAL AGREGADO ERICK GALICIA para que realizara el registro corporal al conductor del vehiculo al cual no e fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectada la evidencia se procedió con las coordinaciones del caso a trasladar al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial numero 02..”
2.- Acta de Entrevista de fecha 24 de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano ERAZO LUIS ALBERTO, quien manifestó: “el día de hoy 24/11/11 a eso de las 09:30 de la noche, Salí de la casa de un amigo que se llama LUIS MORA para seguir trabajando, ya que soy taxista y cuando voy por al Avenida Rafael González del sector universitario, cerca de la cancha deportiva, me para un joven y me pide una carrera para el sector antiguo aeropuerto, yo le respondí que si que se montara y como el lleva algo en sus manos embojotado en unos trapos río se que era, se sentó en la parte de atrás del carro, en eso voy bajando por la avenida Rafael González, cuando veo que en toda la entrada del sector María Auxiliadora se encontraba una alcabala policial con varios funcionario y me dice que me pare a la derecha, me notificaron que me bajara del auto para efectuarle una requisa yo le dije no había ningún problema, lo único que llevaba era un pasajero, en eso el funcionario policial le dijo al joven que estaba en la parte de atrás de carro al cual le iba hacer la carrera que se baraja de auto que lo iban a revisar también, en eso se abajo y veo que los funcionario lo van a requisar y en los trapos que tenia en su mano, era una franela de color verde con rayas blancas y vi que llevaba dentro de esta un escopeta de color marrón, con gris, de hay los funcionario se la quitaron y me pidieron que viniera hasta el comando policial ubicado en la avenida Rafael González, detrás de la antigua prefectura, que necesitan tomar la declaración, es todo.”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado permanecía con un arma de fuego en su poder sin la debida permisología, es decir, al margen de la ley, aunado a esto, el daño causado a la colectividad por cuanto el imputado no tiene los conocimientos de destreza para la manipulación de armas de fuego, pudiendo el algún momento estar incurso en otro tipos penales.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-21.155.142, venezolano, nacido en fecha 24-01-1992 de 19 años de edad, soltero, hijo Arcadia González y de Jairo González, domiciliado Sector Universitario, calle Orinoco, casa sin numero color azul a tres cuadras de la cancha. Buhonero, grado de instrucción: cuarto año de Bachillerato, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días y Ordinal 9° la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTIRTUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-