REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003739
ASUNTO : IP11-P-2011-003739


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: FERNANDO JOSE HELLBURG GONZALEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROSSY REYES AVILA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA quien se identifica como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEROZO, Cedula de Identidad N° V-9.809.276, venezolano, nacido en fecha 15-07-1968, de 43 años de edad, casado, grado de instrucción: bachillerato, comerciante, hijo Maria Perozo y de Marcos Rodriguez, domiciliado Urbanización Maria Auxiliadora, manzana, 9, calle 9, casa N° 4 diagonal a la parada de taxi de la Urbanización Maria Auxiliadora, 04146951612 quien manifestó: “ que el Sr. Wilmer Arias no se por que se lo trajeron para acá si el es mi trabajador. WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA Cedula de Identidad N° V-9.808.158, venezolano, nacido en fecha 27-06-1966, de 45 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, obrero, hijo de Petra de Arias y de Rubén Arias, domiciliado Barrio Bella vista, calle Miranda Nº 113, al final de la calle Miranda, 04166400641, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico solito la Libertad Plena toda vez , que no estamos en presencia de delito alguno y mucho menos en una aprehensión en flagrancia por que no existe una denuncia plena ni tampoco documentación que demuestre que esto sea propiedad de otra persona por lo que se hace procedente la aplicación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de no proceder tal solicitud, solicitaría una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del Copp, es todo”. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ a las once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de éste Despacho recibí llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien indicó no querer identificarse, por temor a represalias, manifestando que en horas de la mañana del día de hoy, dos sujetos conocidos como” el guajiro”, y el mocho procedentes del barrio la Chinita, tripulando un vehículo marca Fiat, color gris. habían vendido como chatarra, varios kilos de cable, el cual habían sustraído el día martes, en horas de la madrugada, de la Refinería Amuay, en una chatarrera ubicada en el Barrio Bella Vista, Calle Comercio SIN Por tal motivo me trasladé en compañía de los Oficiales Richard García y Wilmen Trompiz, hacia el lugar en referencia. Una vez en el lugar, fuimos atendidos por los ciudadanos’ JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, a quienes le explicamos los motivos de la comisión, Procediendo los ciudadanos antes mencionados a presentar una actitud nerviosa, contradictorias, por cuanto uno decía que si habían comprado y otro que no, y de querer no colaborar con nosotros en llevarnos hasta el material que ellos habían comprado. nos trasladaron hasta la parte central del establecimiento, mostrándonos unos Objetos de Aluminio (chatarra), corno por ejemplos latas de refrescos en sacos, hasta que el Ciudadano wilmer arias nos manifestó que efectivamente en horas de la mañana, habían comprado la cantidad de 45 kilos de material de cobre provenientes de cables de electricidad a los cuales les habían quemado el forro de plástico, por la cantidad de mil bolívares, a un ciudadano mocho de un brazo y que se transportaban en un vehículo marca Fiat color gris, pero que desconocían la procedencia del material, los nombres y dirección de los sujetos que lo llevaron, el material en cuestión, y nos llevaron hasta la parte trasera del local donde funciona la chatarrera, y nos enseño un saco Blanco, hecho de material sintético con las siglas o nomenclatura “Harina Polar”, con un peso aproximado de Cuarenta Kilos, contentivo de Conductores de electricidad de cobre, totalmente quemado, para quitarle el recubrimiento de plástico, Por lo que se les preguntó los Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, si no llevaban un registro de lo que compran y a quienes le compran objetos de metales, indicándonos que no, por lo que a las Doce y Cinco minutos de la tarde procedimos a la detención preventiva de los mismos, para verificar la procedencia del material incautado, Los ciudadanos quedaron identificados como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo, titular de la Cedula de identidad Número V-9.609.276, nacido en fecha 15/07/1968, de 43 años de edad, Residenciado en Urbanización María Auxiliadora Manzana 9, Calle 4, Casa Numero 4, punto fijo Estado Falcón, quien es Hijo de María Perozo (Viva) y de Marcos Rodríguez (Fallecido), y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad numero V-9.808 158, Nacido en Fecha 27/06/1966, de 45 años Casado, de Profesión Obrero, residenciado en el Sector Bella Vista Calle Miranda Numero 113 Punto Fijo Estado falcón Hijo de Petra Pereira (Viva) y Rubén Arias (Fallecido), A tales efectos, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron todos sus derechos, siendo trasladados al Despacho, conjuntamente con el material en referencia, por el delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito. .Acto seguido se le realizó llamada telefónica al departamento de protección y Control de Perdidas de PDVSA, recibiendo la llamada el funcionario José Gómez, quien envió una comisión de expertos a objetos de verificar el material incautado, quedando identificados como TELLY GONZALEZ, Titular de la cedula V-12.396065, analista de asuntos internos de PCP Amuay, y el Ingeniero ROBERTO COSTERO, Titular de la cedula V-10.968.807, quien es el súper Intendente de Instalaciones Eléctricas del CRP Amuay, quienes verificaron el material incautado y manifestaron que por la condición de incineración que presenta el cobre del material, no pueden identificar el material, que sea de PDVSA, pero ellos manejan información de un robo a la empresa que ellos representan el día Martes 22 de noviembre de este año a las 04:50 horas de la mañana donde se encontraban una personas ajenas a la empresa PDVSA, quemando un material de conductores eléctricos en el patio sur, presumiéndose que el material incautado pertenezca a el robo reportado por el ciudadano Delmiro Cuba a las 04:50 a.m. según reporte interno de la empresa PDVSA, del día 22, anexo a la presente acta policial.”
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS HARINA POLAR, CONTENTIVO DE HEBRAS DE CONDUCTORES DE LECTRICIDAD ELABORADOS EN MATERIAL DE COLOR ROJIZO Y NEGRO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUARENTA KILOGRAMOS.
3.- Copia del Reporte de Novedades suscrito por el Operador ciudadano GUSTAVO PIRE, Región Occidente CRP, donde se dejo constancia de: “… al sitio se trasladan los OPI Jhoantan González y Luis Pineda en compañía de SM/2, Omar Barón quienes observaron que se trata de varios incursotes (chatarreros) quemando cables en esa área, los mismos al notar la presencia de las patrullas emprenden veloz huida.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo anterior, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, y los cuales han sido denunciados por la Empresa Región Occidente CRP, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEROZO, Cedula de Identidad N° V-9.809.276, venezolano, nacido en fecha 15-07-1968, de 43 años de edad, casado, grado de instrucción: bachillerato, comerciante, hijo Maria Perozo y de Marcos Rodríguez, domiciliado Urbanización Maria Auxiliadora, manzana, 9, calle 9, casa N° 4 diagonal a la parada de taxi de la Urbanización Maria Auxiliadora, 04146951612 y WILMER FELIPE ARIAS PEREIRA Cedula de Identidad N° V-9.808.158, venezolano, nacido en fecha 27-06-1966, de 45 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, obrero, hijo de Petra de Arias y de Rubén Arias, domiciliado Barrio Bella vista, calle Miranda Nº 113, al final de la calle Miranda, 04166400641, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, consistente en Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días ante el Tribunal. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTIRTUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-