REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000102
ASUNTO : IP11-P-2011-000102

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTE:

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT
DELITO: POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los siguientes hechos, “ El 13 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche funcionarios militares céspedes Enzo, Fernando Mejias, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Punto Fijo Estado Falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje por la calle Caníbales, con calle Nueva, sector Andrés Eloy Blanco y se estacionan a la orilla de la calle por donde en la misma hay una bajada de arena hacia la orilla de la mar, cuando logran avistar entre unos árboles de cují a un ciudadano que vestía una franela azul con pantalón azul y cotiza negras con gris, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, rápidamente se identifican como una comisión de la Guardia Nacional adscriptos a la Segunda Compañía del Destacamento NM4, posteriormente o proceden a practicarle una revisión corporal según lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el sargento primero Goenaga Darwin, quien al momento de la revisión se percato que empuñaba la mano derecha y al momento que la abrió pudieron observar que sostenía, UNA (01) PORCION ENVUELTA TIPO PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO
CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO \ COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), para el momento de la revisión corporal trataron de ubicar un ciudadano en calidad de testigo, lo cual fue infructuoso debido a la hora y en donde se encontraba el ciudadano, en consecuencia proceden actuando tal como lo establece los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano, quedando identificado como: JOSE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ. titular de la cédula de identidad N2 V-17.499.453, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, residenciado en la calle democracia, sector Andrés Eloy Blanco, casa 08, Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informan que a partir de la presente fecha quedaría detenido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a dar cumplimiento a la lectura de los derechos, seguidamente se proceden a trasladar al ciudadano y la evidencia tísica colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

ARTÍCULO 153. EL O LA QUE ILÍCITAMENTE POSEA ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTANCIAS QUÍMICAS, CON FINES DISTINTOS A LAS ACTIVIDADES LÍCITAS ASÍ DECLARADAS EN ESTA LEY O AL CONSUMO PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE ESTA LEY, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE UNO A DOS AÑOS.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de Maira Margarita de Gutiérrez y Rafael Antonio Gutiérrez , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia casa Nº 08, a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, por cuanto el mismo se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad, por este Juzgado de Control, extensión Punto Fijo.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de mayo del año 2012 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Mariela Morillo
Secretaria.-