REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003787
ASUNTO : IP11-P-2011-003787


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADOS: LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL.
DEFENSOR PRIVADO; ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, Y ABG. JOSE REYES.



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, quienes se identifican como se identifica como LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.993 de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Fabricador, natural Pueblo Nuevo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-11-1978, Domiciliario: Sector Santa Elena, Calle principal, casa 05, Familia Refunjol, Municipio Carirubana Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABOGADO JOSE RAMON HERNANDEZ, quien expuso los alegatos, una vez escuchada la solicitud fiscal esta defensa técnica solicita la investigación y la experticia correspondiente a dicho vehiculo, para demostrar que el referido vehiculo se encuentra en perfecto estado legal, y solicitamos de igual manera se deje constancia que la detención del vehiculo se produce porque el mismo posee dos vidrios en los cuales se encuentra grabado el numero de la placa de un vehiculo solicitado. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día sábado 26 de Noviembre del presente año, nos constituimos en Punto de Control Fijo las Auras Sector las Auras del Municipio los Taques de Estado Falcón, y dando cumplimiento al OPERATIVO NAVIDAD SEGURA PARA EL BUEN VIVIR, Avistamos un vehiculó de color rojo donde se le indico que se estacionara al lado derecho de la calzada, procedimos a solicitar los documentos de referido vehículo cuya características son las siguientes Fiat UNO modelo 146, uso, PARTICULAR, año 1988, placas, XTP565, Serial de Carrocería, ZFA146BS6J0275572, conducido por el ciudadano, VARGAS REFUNJOL LUIS OBERTÓ, C.I.V-14.478.993, fecha de nacimiento 25-11-1978, de 33 años de edad, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, estado civil casado, profesión u oficio Fabricador de Tuberías, residenciado, en la Población de Santa Elena casa N05 Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0269.244.08.74, Se encontraba sin novedad, seguidamente se realizo una inspección ocular al referido vehículo observando que el vidrio trasero y vidrio lateral derecho poseían impreso las siguiente placas: GAJ-85M Las Cuales no pertenecen al vehículo en mención; Acto seguida se efectuó llamada al sistema 171 SIPOL, siendo atendido por el Sargento Segundo (GNB) MARQUÉS COLMENARES CARLOS C.I.V- 18.863.925, informando el funcionario que la placa impresa en los Dos (021 Vidrios trasero y lateral derecho se encuentra solicitada por: El Delito de Hurto Según Numero de exp. F71 1864 de fecha 12 de Septiembre del 2000, Por la sub. Delegación de las Acacias Tipo (B), Las placas GAJ-85M ( SOLICITADAS), Pertenecen a un vehículo con las siguientes Características: Fiat uno, Color Rojo, Serial de carrocería: ZFA1460000V029689, Serial de motor: 52271418, EL SISTEMA NO ARROJA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO), Cabe destacar que se procedió a pasar el vehículo y su documentación por el sistema, arrojando que se encuentra Sin ningún Tipo de problema el Vehículo, A excepción de los Vidrios Antes Mencionados. Seguidamente se procedió a trasladar al vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, donde el ciudadano Capitán Borges Villegas Randys José, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, efectuó llamada vía telefónica al Abg. Bogar Torres, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones para que mencionado vehículo fuese retenido en calidad de depósito a orden de mencionado despacho fiscal y remitir las diligencias pertinentes al caso, es todo en cuanto tenemos que informar al respecto...”
2.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 27 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia de NOTA: SOLICITE INFORMACIÓN AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SJPOL 171 REGIÓN FALCÓN), SIEIVDO ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA OFICIAL AGRFX3ADO, DUNO JOSE SOBRE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES PLACAS MATRICULAS: XTP-565, INFORMA NDOME QUE REFERIDO VEHÍCULO PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS6J0275572, SERIAL DE MOTOR: 2023145, AÑO: 1988, EL CUAL SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA BASE DE DATOS DEL PAR QUE AUTOMOTOR MINFRA - SETRA Y ESTE NO PRESENTA SOLICITUD POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y POSTERIORMENTE SE SOLICITO INFORMACIÓN POR LAS PLACA MATRÍCULA GAJ-85M LA CUAL SE ENCUENTRA ESTAMPADA EN EL VIDRIO Y ESTE INFORMO QUE LA MISMA LE PERTENECE A UN VEHÍCULO QUE ESTA SIENDO REQUERIDO POR LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P. C LAS ACACIAS POR EL DELITO DE HURTO SEGÚN EXPEDIENTE F-711-864 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2000, Y LAS MISMAS LE PERTENECEN A UN VEHÍCULO CON LAS S1GUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V029689, SERIAL DE MOTOR: 52271418, AÑO: 1997.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano LUIS OBERTO VARGAS REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.993 de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión Fabricador, natural Pueblo Nuevo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-11-1978, Domiciliario: Sector Santa Elena, Calle principal, casa 05, Familia Refunjol, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio POR IDENTIFICAR, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-