REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003481
ASUNTO : IP11-P-2011-003481
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de Octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, quien se identifica como PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.400 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-1991, Domiciliario: Sector las Margaritas, Calle Bolívar, Casa 13, diagonal a la panadería Anaskar y a la cancha. Teléfono de su hermana Emeli Marcano 0426-330261, Municipio Carirubana Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido solicito con el debido respecto la libertad plena y sin restricciones para el mismo Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 29 de octubre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de a tarde, del día de hoy 28/10/11, momento en el cual me encontraba en labores de servicio realizando patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada M-391 Conducida y al mando del suscrito y como auxiliares el OFICIAL RODRIGUEZ JORGE conduciendo la unidad moto M399 y auxiliar OFICIAL ENYERBE CASTILLO por el sector de las margaritas, específicamente frente a la cancha deportiva de la calle N° 12, cuando avistamos dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que de acuerdo a l establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales adscritos a polifalcon acatando los mismos el llamado policial y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe a los funcionarios OFICIAL ENYERBE CASTILLO Y OFICIAL JORGE RODRIGUEZ para que le efectuaran una inspección corporal a los ciudadanos en mención dando la misma como resultado lo siguiente: AL PRIMERO: quien vestía para el momento de franela a rallas color amarillo con marrón, bermuda color beiges y con las siguientes características fisonomía: de tez morena, delgado, alto, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda de color beige que para el momento vestía DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (COCAÍNA) quedando identificado como queda escrito. GUSTAVO ELI RAMÍREZ MORA, venezolano, soltero, profesión indefinida, Cedula de Identidad V-20.795.629, fecha de Nacimiento 01/09/1987 de 24 años edad, Natural y residenciado en la ciudad de Punto fijo, Sector las margaritas calle Bolívar casa sin numero y EL SEGUNDO: quien vestía para el momento una franela a rallas color azul con blanco y pantalón Jeans color azul, con las siguientes características fisonómica, se le incauto: a la altura del cinto del pantalón jeans que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARÓN ACONDICIONADO SIN CARTUCHO PARA ALOJAR UN CARTUCHO CALIBRE 38, EN SU INTERIOR QUEDANDO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, venezolano, soltero, profesión indefinida, Cedula de Identidad V-23.586.400, fecha de Nacimiento 13/09/1991 20 años edad, Natural y residenciado en la ciudad de Punto fijo, Sector esmeralda calle Zaragoza casa sin numero. Vistas y colectadas las evidencias se procedió con la aprehensión definitiva de los entes descritos ciudadanos trasladándolos hasta el centro de coordinación policial nro. donde de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal se impuso a los ciudadanos aprehendido de derechos que los asisten como imputados, de igual manera se le informo tal como lo prevé el articulo 255 la supra mencionada ley, al ciudadano: GUSTAVO ELI RAMÍREZ MORA que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso en unos de los delitos contra le Ley Orgánica De Drogas de la misma forma tal como lo prevé el articulo 255 la supra mencionada ley se le informo al ciudadano: PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS…”
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 28 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL (TIPO CHOPO) COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON ACONDICIONADO PARA ALOJAR UN CARTUCHO CALIBRE 38 SIN CARTUCHO EN SU INTERIOR.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación del hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano Pedro Rafael Marcano, por cuanto no estamos en presencia de un Arma de Fuego, de las previstas en la Ley sobre Armas y explosivos, ya que según la Cadena de Custodia, lo incautado al referido ciudadano es un Chopo, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.
Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue al ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, Libertad sin Restricción alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena al ciudadano: PEDRO RAFAEL MARCANO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.400 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-1991, Domiciliario: Sector las Margaritas, Calle Bolívar, Casa 13, diagonal a la panadería Anaskar y a la cancha. Teléfono de su hermana Emeli Marcano 0426-3302611 Municipio Carirubana Estado Falcón. Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Marielvys Sánchez
Secretario.-