REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003501
ASUNTO : IP11-P-2011-003501
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS OSORIO Y ABG. MIGUEL ARNAEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, debidamente asistidos por el Defensores Privados ABG. LUIS OSORIO Y ABG. MIGUEL ARNAEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.734, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Morles y de Lojana Muñoz, , residenciado en Urbanización Ciudad Federación , Manzana 7 frente a la panadería dianora, Teléfono 04263624402, de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: “yo conocía a Eduardo hace dos semanas me llamo para comprar un carro y yo me monte en el carro por el elevado y nos agarro el policía allí me entero que el carro es robado. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: yo estudiaba y ahorita esta sin hacer nada, no tengo cuanta bancaria, quien iba a comprar era el ciudadano Eduardo, yo lo iba a acompañarlo a el, Eduardo a cuatro cuadras nos agarro la policía y me entero que el carro es robado, el me dijo que el carro era robado, Eduardo Sabia que el carro era robado, yo vivo en ciudad Federación , la aprehensión ocurrió en el elevado e la licorería guaranao, conocí a Eduardo en una fiesta hace dos semanas, y los antecedentes fue por porte ilícito, a mi compañero fue a quien agarraron con el, A las preguntas formuladas por la Defensa Contesto: nos aprehendieron dos funcionarios, yo me tire al suelo y a Eduardo lo pusieron en otro lado, yo aborde el vehiculo en vitelsan, yo no conozco a la persona que le estaba vendiendo el carro a Eduardo, en el momento que me aprehenden el que conducía el carro era Eduardo y yo iba de copiloto. Se le cede la palabra al ciudadano EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.253.273, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennis Medina y Javier Zarraga, residenciado en Urbanización las Mercedes manzana 22, casa 389, calle principal detrás del Terminal de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: un amigo me llamo por teléfono que un amigo tenia un carro, como mi mama trabajo en PDVS y le iban a dar las utilidades e íbamos a comprar un carro y le pedí el numero de el y que estaba estacionado en vitelsan y llegáramos hasta allí luego que estábamos allí que el me daba el carro en alquiler con opción a comprar que le diera 10.000 Bs. adelante y después me daba el carro y le dije que tenia que consultar con mi mama que ella es de la plata y me llama mas tarde una vez que hables con tu mama y le pregunto su documentación del vehiculo lo único que le falta es la tapicería y eso lo tengo en mi casa en eso íbamos a vitelsan, en eso fue que nos agarraron los policías el Sr. que me lo iba a vender se llama Richard Vargas es un señor mayor, yo confié por que era una persona mayor. A la s preguntas presentados por el Ministerio Publico contesto: que las características Richard es una persona de 50 años moreno, calvo con entrada, lo conozco a través de un amigo Jesús martines el trabaja en la contratista REINCA, a los papeles del vehiculo no revise si concordaban con el vehiculo, mi mama trabaja como inspectora de seguridad y se puede ubicar en mi misma dirección, en taxi lo busque a Jonathan me llamo y lo fui a buscar en taxis, no tenia conocimiento de que el vehiculo era robado, mis familiares no se han comunicado con Richard vargas el es obrero de REINCA, yo no lo conozco. A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: yo no poseo antecedentes penales, yo trabajo, estudio en el segundo semestre de ingeniería mecánica, yo no he estado involucrado en hechos delictivos, nos detuvieron unos policías y le saque toda mi documentación, no conozco de trato a la persona que me iba a vender el vehiculo se llama Richard Vargas, y mi compañero Jesús me dio el numero de teléfono primera vez que veía al Sr. Richard Vargas, yo fui a mi casa a esperar a mi mama para ver el vehiculo, mi mama me iba a dar los 10.000 bolívares para hacer el negocio , yo iba manejando el vehiculo, yo no he tenido anteriormente vehiculo. A las preguntas formuladas por Juez contesto, a Richard Vargas yo le dije que mi mama iba a comprar el carro y yo se le iba a mostrar por ello me lo dio, el carro era de color gris pálido, fiesta, el Sr. Richard No trabaja en la construcción y era primera vez que lo veía, el me iba a dar fotocopia de la cedula para comprar el vehiculo el me dio el numero de teléfono y mi mama se iba a comunicar con el y mi teléfono me lo quitaron los funcionarios, el teléfono del Sr. Richard esta gravado en mi teléfono . Seguidamente se le concede la Palabra a la Victima JEAN CARLOS CARRASQUERO MUJICA Cedula de identidad Nº V- 16.196.046 quien manifestó: eso fue el día lunes a las 02:40 de la tarde yo me encontraba por la avenida jacinto Lara a la altura de entre toripollo y el banco Bicentenario y allí hay una parada en ese momento uno me saca la mano me paro y me dice un ciudadano alto moreno que si le puedo hacer un servicio o si se donde queda antiguo aeropuerto yo le digo que si se monta uno adelante y uno detrás que llevaba una bola con un refresco me ubico en el canal del medio cuando estoy en el semáforo me dice no mejor vamos a darle por la alcaldía de carirubana, al notar ese cambio me puse prevenido pongo el cruce me tocaron corneta y voy dirección a la alcaldía voy por el concesionario ford a la izquierda y en la Rafael González a la derecha sigo luego viene la alcaldía y me dicen que siga luego allí me dicen que no cruzara sino en la siguiente calle sino en la siguiente, yo cuando cruzo eso es entrando en don regalón apenas cruzo escucho algo que y a nivel de la cintura por la parte de atrás y trate e colocar el carro a Don regalón por que hay vigilancia me lo jalaron el volante para que no cruzara y allí fue que me sometieron me agarraron por el pecho el sujeto que iba adelante saca una cinta adhesiva de las gruesas, me lo colocan en la cabeza tapándome los ojos allí el sujeto que estaba detrás y el que estaba adelante me dicen que me pase para atrás y que no me baje por que me van a matar y que no me ponga necio me obligan a ponerme las mano detrás y me amarran con la misma cinta, ya estaba inmóvil el que estaba adelante manejo y empiezan hacer llamadas diciendo donde están tengo el carro y no sabia quien hablaba por que estaba boca abajo y las manos hacia atrás tapado, siguieron dando vueltas y decían avísame cuando estas en el sitio y corrían en el carro, dieron una vuelta por el lugar y no consiguieron a las personas , logre escuchar que estábamos por la policlínica las especialidades, yo les decía que me dejaran botado que se llevaran el dinero y que se llevaran el carro, después de dar varias vueltas como una hora llegamos a un lugar que presumo que era por la especialidades y por allí se reunieron con otra persona, no se cuantas eran y adelante se monto uno y me dice que me quede tranquilo que no me van hacer nada estaban con armas y anteriormente me habían dicho que me iban a matar, esa persona que me puso la mano en la espalda fue la que hablo y dijo yo no quiero tener a este Tipo aquí sino yo me bajo, vamos a dejarlo a que unos panas al rato recibieron una llamada y tomaron esa decisión recorrieron llegaron a un lugar bajaron los vidrios le dijeron a otras personas que vengan para que se ganen algo y cuiden a este , escuche también vamos a entrar a macro, luego dos sujetos se me montan encima que eran delgados y desde el lugar donde se monta hasta donde me bajan era cerca, de allí me halaron por los pies me sacan del carro y me voltearon y me sacan y sigo lo que siento al caminar que era por una pendiente, piedra curies ramas y ellos me bajaban, y bajamos, me dijeron quédate quieto que te vas a quedar con nosotros, llegamos a una zona plana y me dicen que me siente se quedaron allí , le dije que me aflojaron las manos y les pedí agua cuando se montaron al carro eran dos y después escuche tres voces, me dieron agua caliente depuse me dijeron que si yo sabia nadar presumía que era la laguna de guaranao, hablaron de una moto, recibían mensaje y decían que lo matemos, y después decían tranquilo que no te va a pasar nada y me decían te van a traer tu carro y te vas a ir allí, me dijeron vamos a llevarlo al piso 2 le metemos un tiro y lo tiramos hacia abajo, parecía que estábamos por los bloques del btv por que escuchaba muchos carros, entre toda esa cosa después dijeron que estaban dando vueltas para ver que conseguían y mas vale que consigan por que si ni te matan, yo trate de que me pusieran las manos adelante, luego recibieron unas llamadas y dijeron estamos en los tubos y ya vamos para allá, el que recibe la llamada se va, a los pocos minutos uno de los que se quedo conmigo me dijo vamos a acompañarlo, vamos a marrarle los pies, me aseguraron las mano y me acostaron, hubo silencio no sabia si los tenia al lado me quite con los dientes lo de las mano y la de los ojos allí puedo ver que estoy en un barranco y cerca de la autopista, escalo como una pared al frente hay una contratistas y a mi izquierda los bloques del btv, cruzo al otro lado e la autopista y veo que para atrás q y veo que vienen unos policías y le informo lo sucedido y me toman nota y me dicten tu eres el de fiesta verde y le digo que si, me pide mis datos en la autopista venia mi papa por que ya me andaban buscando por que no contestaba el teléfono ni mensaje fui a la comandancia y denuncie y allí llegaron sus compañeros de trabajos y mis familiares, tengo una niña, reconozco a uno era que el que estaba detrás de mi es chiquito narizón, bocón es mas o menos blanco ese fue que me dejo la pistola y esta aquí, lo pude ver por el retrovisor, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada Abogado, quien expuso: “ de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 solcito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa mientras se investiga el Ministerio Publico por cuanto no existe flagrancia en ningunas de las imputaciones hechas por el Ministerio Publico y la privación Arbitraria de libertad dado que el delito que mas se asemeja tentativamente que considera esta defensa técnica podría ser el de aprovechamiento solcito al MP que haga un cambio de calificativo de la imputación debido a que la misma victima a expresado en sala que las personas que fueron las que lo privaron de su libertad y le sustrajeron su vehiculo era una persona blanco bajito y narizón y hoy en su declaración dice que es de contextura flaca y anteriormente dijo que era de contextura gruesa, estaríamos en presencia de una persona bajito narizón y bocón y una moreno y cuantas personas así no hay en esta ciudad por eso ratifico la solicitud de una medida una medida menos gravosa para mis defendidos mientras dure el acto de investigación del Ministerio Publico. Acto Seguido se le concede la palabra al ABG. LUIS OSORIO: quien manifestó: haciendo mención al articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia el articulo 7 de la misma constitución haciendo el señalamiento de lo que indica el articulo, ninguna persona podrá ser aprehendida sino por orden judicial o por flagrancia, desde la manera que fue aprehendido en el acta policial no se observa que la flagrancia de ninguno de las dos delitos que ha presentado el MP en sala, violando este y atentando contra el articulo 49 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso donde lo refiriere que serán nulas las actuaciones, de las declaraciones de mis defendidos son mas que elementos de convicción de demostrar de que no están inmerso en ninguno de los delitos que se les imputado considerando y conceptualizando lo que es delito, y que la interpretación que se le debe dar debe ser tacita por referirse al delito de privación de libertad, también refiere el articulo 248 del copp, leyendo el articulo, el robo de vehiculo se efectúa el día anterior y al señalar de la privación de libertad se debió realizar de manera flagrante, a esta defensa el ciudadano Jean Carlos victima haya narrado los hechos acaecidos del día 31-10-2011 aporta elementos de convicción que favorezcan a esta defensa, haciendo referencia al articulo 13 del Copp, realizo una declaración, el señalamiento que hizo en sala de señalar a las personas de los sujetos que cometió el delito atenta con el debido proceso no debe en la audiencia de presentación tenerse como una audiencia de reconocimiento y de conformidad al articulo 49 ordinal 1º no puede ser elemento de convicción para privar de libertad a mis defendidos, haciendo referencia a los artículos 49, 25 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la licitud de los elementos de convicción que debe valorar este Tribunal si bien es cierto que estamos ante la fase investigativa se debe individualizar la conducta de cada uno de ellos y solicitar al Tribunal que no considera la privación judicial de libertad para nuestro defendido ni mucho menos el robo de vehiculo automotor no quiero decir que ese delito no haya ocurrido sino que nuestros defendidos no fueron los autores de ese hecho y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Copp en caso de que no se le otorgue la libertad plena a mis defendidos se le de una medida menos gravosa, haciendo referencia al articulo 19 del Copp, 334 Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.”
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados los Abogados Privados de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, alegan que en el presente caso, que no existe la calificación de flagrancia ya que ninguna persona puede ser detenida si no mediante una Orden Judicial o en Flagrancia, no estando en ninguno de los dos casos, ya que su defendido no fue aprehendido ni mediante una orden judicial ni en situación de Flagrancia. En relación a este punto, cursa agregada en las actuaciones acta de denuncia por parte del ciudadano Jean Carlos Carrasquero, donde manifestó haber sido objeto de un robo, específicamente su vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, el cual le fue incautado en poder de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, así mismo, consta en la declaración rendida en la audiencia de presentación por el referido ciudadano, que el imputado Eduardo Zarraga, era uno de los ciudadanos que participó en los hechos de fecha 31-11-2011, y que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehiculo, hechos estos que dieron origen a la detención de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, quienes fueron puestos a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 03-11-2011 en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al los ciudadanos imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente de los delitos antes señalados, igualmente, los ciudadanos imputados se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03-11-2011, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “, razones por lo cual este Juzgado Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de la realizada por los Defensores de Confianza de los ciudadanos JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA. ASI SE DECIDE.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 01 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de las mañana momento en el cual me encontraba en centro de coordinación policial nro. 02 en labores propia del servicio, es cuando se presenta un ciudadano que manifestó ser y llamarse: CARRASQUERO MUJICA JEAN CARLOS ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual informo que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que lo habían despojado de su vehiculo marca Ford, año 2004, modelo Fiesta, de color verde, placas AEA77G, y que los ciudadanos y que uno de los ciudadanos eran contextura delgada, de tez trigueña, estatura baja y el segundo era de estatura alta, contextura delgada, y tez morena y que los mismos se habían ido vía el sector universitario, en vista de esta situación le informe a ciudadano denunciante que debía formular la denuncia de los hechos ocurridos, de igual forma me traslade hasta el sector universitario en compañía de los funcionarios OFICIALES MEDINA ORLANDO Y PINEDA JOSE en las unidades motos, donde luego de varios minutos de intenso recorrido, logramos avistara a la altura de los semáforos de la avenida Rafael González con avenida Ollarvides, un vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante del hecho donde de igual manera se pudo observar que iban a bordo dos ciudadanos… nos identificamos como funcionarios policiales y con las medidas del caso les ordeno que se detuvieran y que desbordaran del vehiculo donde desbordaron del mismo dos ciudadanos de los cuales el funcionario ORLANDO MEDINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una revisión corporal la cual arrojo como resultado no poseer ningún elemento de interés criminalistico, de la mismo forma se le informo que mostrara los documentos del vehiculo el cual no poseía, es por ello que el funcionario ORLANDO MEDINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúo una revisión al vehiculo en el cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, se procedió a trasladar a los dos ciudadanos y al vehiculo, y los ciudadanos quedaron identificados como JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA …”
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos, con el vehiculo propiedad de la victima en su poder, específicamente un vehiculo marca Ford, año 2004, modelo Fiesta, de color verde, placas AEA77G, el cual había sido denunciado como robado por la victima ciudadano Jean Carlos Carrasquero, no pudiendo demostrar la propiedad del vehiculo, ya que los ciudadanos una vez que los funcionarios les requieren la documentación del mismo, manifestaron no portarla, siendo el elemento mas relevante el señalamiento realizado en sala al ciudadano Eduardo Zarraga, por parte del ciudadano Jean Carlos Carrasquero, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos, como uno de los ciudadanos que en fecha 31-10-2011, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo del vehiculo de su propiedad, con lo que quedó acreditada su participación en los hechos anteriormente narrados que dieron origen a la presente investigación, estos hechos coinciden con lo narrado por el ciudadano victima Jean Carlos Carrasquero, cuando señala entre otras cosas: “…no contestaba el teléfono ni mensaje fui a la comandancia y denuncie y allí llegaron sus compañeros de trabajo y mis familiares, tengo una niña, reconozco a uno era que el que estaba detrás de mi es chiquito narizón, bocón es mas o menos blanco ese fue que me dejo la pistola y esta aquí, lo pude ver por el retrovisor..”, de las cuales se desprende que a los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho, precalificando el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA FORD, AÑO 2004, MODELO FIESTA DE COLOR VERDE, PLACAS AEA 77G., con lo cual se acredita al existencia del vehiculo incautado en poder de los ciudadanos imputados JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA.
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos con el vehiculo propiedad de la victima del cual fu despojado, y estos ciudadanos fueron señalados por el ciudadano Jaen Carlos Carrasquero, como las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo de su propiedad, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado.
El artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo: señala: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos: JHONATHAN ALEISTER MORALES MUÑOZ y EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los JHONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.734, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Morles y de Lojana Muñoz, residenciado en Urbanización Ciudad Federación , Manzana 7 frente a la panadería Dianora, Teléfono 04263624402, de Punto Fijo, Estado Falcón EDUARDO RAFAEL ZARRAGA MEDINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.253.273, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennis Medina y Javier Zarraga, residenciado en Urbanización las Mercedes manzana 22, casa 389, calle principal detrás del Terminal de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y articulo 174 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Marielvys Sánchez
Secretario.-