REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003514
ASUNTO : IP11-P-2011-003514
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, quien se identifica como JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665925 nacido en fecha 01/04/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado calle ayacucho al final casa Nº 17-B, Color Beig, hijo de Maria Margarita Delgado y Juan Bautista Díaz; Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos manifestando: “que se adhiere a la solicitud de la Representación fiscal Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, en compañía de los funcionarios Agentes JUAN LUGO, JOSE COLINA, JOHAN GOMEZ Y RAMON GUARECUCO, en momentos cuando transitábamos por la calle Ayacucho con calle nueva del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, en sentido Este- Oeste, observamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Blue jean, una camisa manga corta de color negro con estampado color blanco, quien caminada de frente hacia nosotros, donde de inmediato al notar nuestra presencia cambio su dirección caminando en sentido contrario, por lo que de inmediato lo abordamos con la seguridad del caso, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole a incautar entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego Tipo escopeta recortada, Marca Ruger, Calibre 16, sin serial visible con una cartucho del mismo calibre sin percutir, con cacha de madera de color marrón, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, al igual que un teléfono celular Marca Vtelca, Color Naranja y Blanco, serial numero 326993095297, signado con el numero 0426-864.80.78, quien quedo identificado como: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 01/0485, residenciado en la calle Ayacucho con calle nueva del sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-17.665.925. Acto seguido en vista de estar en un delito flagrante, procedimos realizar la aprehensión del susodicho ciudadano, informándole sus derechos y garantías, estipuladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, optando en trasladar al referido detenida hasta la sede de este despacho, una vez en esta sede y luego de visualizarle a la altura de la frente una herida contusa y varios rasguños en varias partes de su cuerpo, se le hizo referencia sobre donde se había realizado las heridas, tomando una actitud nerviosa y libre de coacción y apremio, nos informo que el día martes 01/11/2011 como las 06:30 de la tarde, salió acompañado de dos sujetos uno apodado CAYO y otro sujeto de quien no conoce hacia el IUTIRLA, con el objeto de ubicar un vehículo para robarlo, cuando estaban en el frente del IUTIRLA específicamente en la avenida Jacinto Lara en sentido hacia antiguo aeropuerto, paso un vehículo Ford, Fiesta Power, de color azul de taxi, al cual le solicitaron una carrera hacia el centro comercial SAMBIL, donde Cayo y el otro se montaron en la parte trasera mientras que su persona en la parte delantera salieron por la avenida Jacinto Lara hacia antiguo aeropuerto, luego giraron hacia la derecha en el semáforo que esta diagonal al estadio tata Amaya, hacia la avenida Raúl leoni, luego giraron hacia la derecha tomando la avenida pumarrosa, después le dieron derecho, hasta llegar al semáforo de la avenida pumarrosa con avenida Táchira y de allí giraron hacia la izquierda y le dieron derecho en sentido el hospital Rafael calle sierra y antes de llegar al semáforo del elevado del calles sierra giraron a la derecha agarrando la avenida intercomunal Ah Primera en sentido puerta Maraven, después giraron en la curva de sabino hacia el centro comercial Sambil y cuando agarraron la avenida nuevamente en sentido Los Taques, el dijeron al taxista que era un atraco el sujeto tomo una actitud nerviosa y comenzó a gritar que se iban a matar todos acelerando el carro a toda velocidad y colisionando con otro vehículo que iba en la parte delantera y después se monto en la isla y antes de colisionar de frente con uno de los postes el sujeto apodado como Cayo e disparo al taxista, inmediatamente i chocaron con el poste lo que ocasiono que el impactara contra el parabrisas del vehículo, lo que hizo que se le cayera su arma de fuego marca Browninng dentro del vehículo y luego como pudieron bajaron del carro tratando de parar un taxi pero nadie les hizo caso, por lo que tuvieron que tomar la zona enmontada hacia el sector el Cardán y él siguió corriendo hasta salir a una cancha deportiva que está en el sector el Cardán, mientras que los otros dos sujetos se quedaron escondidos en la zona enmontada, luego como pudo siguió escondido hasta el día de hoy que fue para su casa y que él tampoco había acudido a ningún centro asistencia para curarse la herida de la frente, en vista de tal información se le hizo referencia sobre la vestimenta que vestía para el momento de ocurrir el hecho manifestado ser la que vestía para el momento…”
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de Noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 16, MARCA RUGER, SIN SERIAL VISIBLE, CACHA DE MADERA, CON CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SON PERCUTIR..
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado permanecía con un arma de fuego en su poder sin la debida permisología, es decir, al margen de la ley, aunado a esto, el imputado se encuentra bajo una medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio, acreditándose así el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665925 nacido en fecha 01/04/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado calle ayacucho al final casa Nº 17-B, Color Beig, hijo de Maria Margarita Delgado y Juan Bautista Díaz; Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en La prohibición de portar arma de fuego. Segundo: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUAN BAUTISTA DIAZ QUEDA BAJO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 1ª DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Marielvys Sánchez
Secretario.-