REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003516
ASUNTO : IP11-P-2011-003516
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): MIGUEL SANCHEZ Y EUDO DIAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOVANNY GONZALEZ y ABG. MOISÉS MANZANOS
En fecha 04 de Noviembre del año 2011 siendo las 7.00 de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, el representante del Ministerio Publico solicito LA LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de convicción que permitan individualizar al referido ciudadano como autor y participe del hecho punible, asimismo visto de que el ciudadano previa verificación en el sistema Juris 2000 no posee conducta predelictual.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial de fecha 03 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, lo siguiente: “Día 03 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio circulábamos por el sector de villa marina, específicamente por la calle marino del Municipio los Taques del estado Falcón, lugar donde avistamos a dos ciudadano quienes se encontraban en una esquina del referido sector, quien al no nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa tratando de huirle a la comisión, motivo por el cual la comisión los abordó de inmediato dándole la voz de alto, indicándole que levantaran las manos, es por lo que el S.1. Silva Díaz Dimas, avistó el sitio con el fin de ubicar a una o dos personas que fungieran como testigo presencial para que observara la revisión corporal que íbamos a realizarle, siendo infructuosa la ubicación motivado a la que la zona estaba desolado, seguidamente el S. 1. Conejero Roble Anthony, procedió amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión corporal al primer ciudadano que vestía una chemis de color azul con rayas negra y mono de color negro con amarillo, a este se le detectó en el bolsillo derecho un envoltorio, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominada cocaína, de inmediato se en vista de tal situación y la incautación antes descrita referido efectivo militar actuó tal como lo establece los artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse GUERRA DIAZ EUDO ENRIQUE, C.I.V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 17102188, de 23 años de edad, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Ramona Díaz (vive) y José Daniel Guerra (vive), residenciado en el sector Villa Marina, calle Mariño, casa sin número, del Municipio los Taques de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, seguidamente y forma simultánea el S2. Díaz Soto Jesús, practicaba la revisión corporal al segundo ciudadano que vestía franelilla de color blanca y bermuda de color azul, sin detectarle ningún objeto de interés de interés criminalistico, a quien procedimos a identificarlo como SANCHEZ CAMBERO MIGUEL ANGEL JESUS, C.l.V-25.556.962, fecha de nacimiento 21/07/1992, de 18 años de edad, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Leonardo Díaz (vive), residenciado en el sector Villa Marina, calle Mariño, casa sin número, del Municipio los Taques de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, luego se les informó a ambos ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D)…”
Se desprende de la Experticia Química signada con el N° 9700-060-896, lo siguiente: “En esta misma fecha, se presenta comisión del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, PRIMERA COMPAÑIA, al mando del funcionario: S/1° COLMENAREZ PARADAS ENRIQUE, C.I:16.737.100, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, según indica oficio N° 1139 de fecha 04/11/2.011, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: GUERRA DIAZ EUDO ENRIQUE Y SÁNCHEZ CAMBERO MIGUELANGEL JESUS trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Un sobre blanco, sellado con grapas contentivo de MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético verde, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético (rafia) de color beige, con un peso bruto de nueve coma trece gramos (9,13 gr.); al aperturarlo se constata que contiene una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma ochenta y siete gramos (8,87 grs.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia en un sobre blanco pequeño, luego este junto a sus envolturas en el sobre que inicialmente la contenía…”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano GUERRA DIAZ EUDO, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando los funcionarios actuantes del procedimiento al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó en el bolsillo derecho un envoltorio, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominada cocaína, circunstancia ésta que lo individualiza al ciudadano EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ como autor del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 03 de Noviembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado EUDO ENRIQUE DIAZ de auto resultó aprehendido como consecuencia revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó en el bolsillo derecho un envoltorio, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominada cocaína.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada dentro de su vestimenta, específicamente en el bolsillo del pantalón, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 8,87 Gramos tal y como se desprende de la Experticia Química signada con el N° 9700-060-896.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, indocumentado, pescador, hijo de José Daniel Guerra y de Carmen Ramona Díaz, nacido en fecha: 17-02-1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado en: calle Mariño casa S/n , sector villa marina, a una cuadra del abasto “Marta”, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. ASI SE DECIDE.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide. Con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.556.962, lava carro, hijo de José Leonardo, nacido en fecha: 21-07-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle Mariño casa Nº 10, sector villa marina, al lado de la Policía, el representante del Ministerio Publico solicito LA LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de convicción que permitan individualizar al referido ciudadano como autor y participe del hecho punible, asimismo visto de que el ciudadano previa verificación en el sistema Juris 2000 no posee conducta predelictual, razón por lo cual se DECRETA: LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, indocumentado, pescador, hijo de José Daniel Guerra y de Carmen Ramona Díaz, nacido en fecha: 17-02-1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado en: calle Mariño casa S/n , sector villa marina, a una cuadra del abasto “Marta”, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: DECRETA: al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.556.962, lava carro, hijo de José Leonardo, nacido en fecha: 21-07-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle Mariño casa Nº 10, sector villa marina, al lado de la Policía, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano EUDO ENRIQUE GUERRA DIAZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Marielvys Sánchez
Secretario.-