REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003509
ASUNTO : IP11-P-2011-003509

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADOS: ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADO ABG: LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ, quienes se identifican como se identifica como ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.855 nacido en fecha 29/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Iraima Sánchez y Elisaul Guanipa, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle Amazona, casa Nº 2, frente a una casa pintada de color verde, teléfono 0424-619-42-83, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. A continuación pasa al estrado el ciudadano: VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ : de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.570 nacido en fecha 03/02/1965, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo Egle Muños y Miguel Zavala, residenciado en el sector universitario, calle Padilla, casa S/N, cerca de un abasto que no tiene nombre, esta pintado de verde, Teléfono 0424-662-18-69, en Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABOGADO LUIS MARTINEZ quien expuso los alegatos, y expuso: “Esta defensa técnica solicita le sea decretada libertad plena a mi defendido, en virtud que a los mismos no consta que se le haya aprendido, desvalijando vehiculo alguno, por cuanto no corre inserta en las actas que componen el presente asunto penal tal circunstancia, y los mismos en el momento de su aprensión manifestaron haber comprado dichas piezas, a un ciudadano en Pueblo Nuevo. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR ASIGNADO A ESTE COMANDO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJES DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO POR LOS MUNICIPIOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE EN UN PUNTO DE CONTROL DE JADACAQUIVA ENCONTRANDONOS CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES AL SERVICIO INSTITUCIONAL AVISTAMOS A UN VEHÍCULO DE COLOR VERDE EL CUAL SE PROCEDIÓ A DETENER Y COLOCAR A LADO DERECHO DE LA CALZADA, INMEDIATAMENTE SE SOLICITA AL CONDUCTOR DEL MISMO LOS DOCUMENTOS QUE AMPAREN LA LEGALIDAD DEL VEHÍCULO DONDE SE PUDO CONSTATAR A TRAVÉS DE COPIA FOTOSTÁTICAS LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VEHICULO
MARCA FORD; MODELO FIESTA; COLOR VERDE; AÑO 2002; PLACAS LAI-21Y PERTENECIENTE A LA LÍNEA DE TAXIS EL OASIS SIGNADO CON EL CONTROL NRO 26, UNA VES CONSTATADO LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO SE LE DIJO AL CONDUCTOR QUE ABRIERA EL PORTA EQUIPAJE DEL MISMO DONDE SE PUDO CONSTATAR VISUALMENTE CUATRO (04) PARTES Y PIEZAS DE UN VEHÍCULO, DE IGUAL MANERA SE BAJA DEL VEHICULO DOS CIUDADANOS EL CUAL ERAN PASAJEROS DE LA UNIDAD QUIEN AL IDENTIFICARLOS DIJERON SER Y LLAMARSE ALI RAFAEL GUANIPA SÁNCHEZ C.I.V. 21.158.855.; VÍCTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ C.I.V. 9.587.570. SE LE PROCEDIÓ A PEDIR LA FACTURA DE LAS PIEZAS INFORMANDO QUE NO POSEÍA, YA QUE LA HABÍAN COMPRADO A UN CIUDADANO EN PUEBLO NUEVO DE UN CARRO QUE HABÍA SIDO CHOCADO, A QUIEN NO QUISIERON IDENTIFICAR NI DAR LA DIRECCIÓN DONDE LO ADQUIRIERON POR LO QUE SE PRESUME QUE SEAN PARTES Y PIEZAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LAS PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO QUE SE ENCONTRABAN EN EL PORTA EQUIPAJE Y A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 44, DONDE EL CIUDADANO PRIMER TENIENTE BENÍTEZ CARREYO COMANDANTE (E) DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 44, EFECTUÓ LLAMADA VÍA TELEFÓNICA, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN ORDENO QUE MENCIONADAS PARTES Y PIEZAS FUERAN REALIZADAS SUS EXPERTICIAS POR EL C.I.C.P.C Y QUEDARAN A ORDEN DE MENCIONADO DESPACHO FISCAL Y REMITIR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES AL CASO ES TODO EN CUANTO TENE UE INFORMAR AL RESPECTO.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “CUATRO PIEZAS DE VEHICULO, COMPUTADORA MARCA BOSCAH SERIAL FGP93310596, AIRBAG COLOR NEGRO SERIAL 161403. TACOMETRO MARCA GENERAL MOTOR SERIAL 88311258, PROTECTOR PLASTICO COLOR NEGRO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que los imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ Y VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALI RAFAEL GUANIPA SANCHEZ: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.855 nacido en fecha 29/11/1991 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de Iraima Sánchez y Elisaul Guanipa, residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle Amazona, casa Nº 2, frente a una casa pintada de color verde, teléfono 0424-619-42-83, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano: VICTOR MANUEL ZAVALA MUÑOZ de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.570 nacido en fecha 03/02/1965, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo Egle Muños y Miguel Zavala, residenciado en el sector universitario, calle Padilla, casa S/N, cerca de un abasto que no tiene nombre, esta pintado de verde, Teléfono 0424-662-18-69, en Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-