REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003560
ASUNTO : IP11-P-2011-003560


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): PITER ALEXANDER LUGO ALMERA
DEFENSOR (A): ABG. LANDO AMADO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PITER ALEXANDER LUGO ALMERA de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.981.2489, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marbelis Almera y Aramdo Lugo, residenciado Calle Asiteca, sector Antonio José de Sucre, casa s/n, color Rosado con Blanco, teléfono 0416.760.4535 , Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 40 y de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 04 de Noviembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA, quien expuso: “ hace ya unos meses e presentado problemas con mi ex pareja ya que me vive acosando y amenazando ya que el me confeso que el era drogadicto y cada que consumía me iba amenazar, pero no es hasta el día viernes 28 de octubre de 2011 lo vi en el centro y empezó a llamarme diciéndome que me va a matar, si yo estaba con otro hombre es por ello que vine al comando de la policía para que lo citaran ya que no aguanto mas, y el día de hoy 04 de noviembre de 2011 a eso de las 03:00 de la tarde se presento a la citación donde se había acordado que el no se iba a meter mas conmigo pero cuando el funcionario le estaba llenando una hoja ( MEDIDA DE SEGURIDAD PERSONAL) el me dice en voz baja “ESTAS MUERTA” pero el no se percato que el funcionario lo estaba viendo y le pregunto que por que se comportaba así y pero el se altero es por ello que tubo que detenerlo ya que el negaba lo que había hecho todo este tiempo y temo por lo que me pudiera pasar..”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO previsto y sancionado en el articulo 40 y de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de amenazas por parte de su ex pareja ciudadano PITER ALEXANDER LUGO ALMERA..

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano PITER ALEXANDER LUGO ALMERA, es el ex esposo de la victima ISMENIA LISBETH GALICIA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano PITER ALEXANDER LUGO ALMERA de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.981.2489, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/04/1988, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marbelis Almera y Aramdo Lugo, residenciado Calle Asiteca, sector Antonio José de Sucre, casa s/n, color Rosado con Blanco, teléfono 0416.760.4535 , Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la presentación ante el IREMU, instituto Regional de la Mujer ubicado en la calle Monagas entre Arismendi y Falcón al lado de la entidad Bancaria (BANMUJER), a los fines de recibir tres (03) charlas referentes al los delitos de violencia contra la mujer y la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral 6 como lo es realizar cualquier acto que implique la intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima., por la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 40 y de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-