REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, once de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000074

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por la Abogada Allison Zea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio seguido por el ciudadano OBERTO PEREZ VILCHEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”; en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano: OBERTO VILCHEZ PEREZ, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 27 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Apelación, en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente y en fecha 30 de mayo de 2011, fue publicado íntegramente el fallo en el presente asunto. Ahora bien, siendo que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de prerrogativas procesales, se ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 334-2011, anexando copia certificada de la mencionada sentencia y ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con tal notificación, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que practicara la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en la Oficina Occidental Regional de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Piso No. 1, Oficina 63, Maracaibo-Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. No. 006801, de fecha 12 de julio de 2011, proveniente de la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Occidental, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicha institución acusa recibo del Oficio No. 334-2011 y confirma la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.
En esa misma fecha, 27 de julio de 2011, se libró certificación por parte de la Secretaria de este Despacho sobre las notificaciones que fueron libradas a los fines de que las partes y la Procuradora General de la República tuvieran conocimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, comenzando a partir del día siguiente a computarse el lapso para que las partes pudieran ejercer las acciones o recursos que consideraran pertinentes contra la mencionada sentencia, una vez transcurridos los treinta (30) días de suspensión otorgados, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

También observa este sentenciador que anteriormente, en fecha 06 de julio de 2011, había sido presentado escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante el cual solicitó “rectificación de error de copia y ampliación de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011”, solicitud respecto de la cual este Tribunal se pronunció en fecha 22 de septiembre de 2011, conforme a lo solicitado.
Ahora bien, a los fines de motivar la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente anuncio de Recurso de Casación, resulta útil y oportuno citar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el lapso para solicitar Aclaratoria de Sentencia y las consecuencias procesales de dicha solicitud, de cuya interpretación se desprenden elementos determinantes para la decisión sobre la admisión del presente Recurso de Casación. En este sentido, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, en Sentencia No. 137 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: José Benítez Rodríguez contra C. A. Bananera Venezolana), igualmente ratificada a través de la Sentencia No. 1.032, de fecha 17 de agosto de 2008 (Caso: Marcial Sastre Cambra contra la Universidad Santa María), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir”. De hecho, en esa misma decisión continúa la misma Sala diciendo:

“… asimismo, debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, Caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García contra las Sociedades Mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa, C. A.), Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (REMAVENCA) y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvígia Porras).

Del criterio jurisprudencial que antecede puede concluirse que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de sentencia definitiva es el mismo lapso que existe para interponer el Recurso de Apelación o anunciar el Recurso de Casación, es decir, es el lapso de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo cuya aclaratoria se quiera solicitar o cuyos efectos pretenden impugnarse. Adicionalmente, la conclusión más importante a los efectos de decidir la admisibilidad de este anuncio de casación, es que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, no suspende ni interrumpe el lapso para interponer el recurso correspondiente de apelación o casación. En otras palabras, por tratarse del mismo lapso el correspondiente para solicitar aclaratoria o ampliación de sentencia y el correspondiente para apelar o anunciar casación, cuando transcurren los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo, transcurre por igual la oportunidad para impugnar la sentencia o para pedir aclaratoria de la misma, sin que una solicitud dependa, paralice o impida el ejercicio de la otra. Obviamente, en el caso de marras dicho lapso de cinco (5) días, comenzó a correr una vez transcurridos los treinta (30) días de suspensión del proceso, como antes se dijo, por disposición del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.197, del 22 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Asimismo, debe destacarse que la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita igualmente indica que: “… debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud…”, refiriéndose desde luego al supuesto que haya sido interpuesto algún recurso contra la misma sentencia, de forma oportuna, es decir, dentro del lapso legal de cinco (5) días siguientes a la publicación de la misma y antes de la solicitud de aclaratoria. No obstante, en el presente caso, al momento de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia pedida por el actor, no existía recurso alguno contra dicha sentencia.

Ahora bien, hecho el análisis que antecede, observa este Juzgador que en el presente asunto, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, es decir, desde el primer día siguiente a la suspensión del proceso por treinta (30) días, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22, todos del mes de septiembre del presente año (2011), durante los cuales, ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada el 30 de Mayo de 2011. También se observa que el Recurso de Casación que nos ocupa, fue anunciado por la representación judicial de la parte demandada el 06 de octubre de 2011, es decir, una vez vencido sobradamente el lapso para recurrir, con lo cual, no hay dudas que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos que preceden, resulta forzoso para este sentenciador declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva del 30 de Mayo de 2011, INADMISIBLE en razón de haber sido interpuesto de manera extemporánea. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ lv)