REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000067
PARTE DEMANDANTE: MARY YULY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.374.568, con domicilio procesal en la población de La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIURKIS CASTELLANOS y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.101 y 103.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Diurkis Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por la ciudadana MARY JULY FERNANDEZ, antes identificada contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, considera SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencido el lapso de Ley, ejercer cualquier recurso ordinario en contra de la presente decisión”; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de mayo de 2010 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, dispuesta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 17 de junio de 2010. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo por el Juez entonces a cargo de este Juzgado Superior del Trabajo, Dr. Fredis Ortuñez Ávila.
Luego, a partir del día siguiente, 18 de junio de 2010 y hasta el 06 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, este Despacho estuvo sin Juez a cargo, habida consideración de la suspensión del Dr. Fredis Ortuñez Ávila, por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el viernes 07 de enero de 2011 toma posesión de este Tribunal de Segunda Instancia Laboral quien suscribe el presente fallo en condición de Juez Temporal y desde entonces se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Juzgado, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, el presente asunto fue reanudado el 23 de septiembre de 2011, una vez cumplidos los trámites de notificación de las partes sobre el abocamiento de quien suscribe como nuevo Juez de la causa el 03 de febrero de 2011, para lo cual debió comisionarse en dos oportunidades al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de practicar las notificaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como parte demandada y del Síndico Procurador del mismo Municipio falconiano, como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la población de La Cruz de Taratara. Igualmente media en actas la certificación de la Secretaria de este Tribunal sobre los trámites cumplidos en relación con las notificaciones mencionadas (folio 31 de este Expediente) y la inexistencia de denuncia alguna basada en motivos de inhibición o recusación. Por lo cual, a partir del siguiente día al Auto del 23 de Septiembre de 2011 que reanudó la causa conforme a derecho (folio 32 de este Expediente), comenzó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles que otorga el primer aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia en el presente caso y en consecuencia, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
I.2) PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
a) Que en fecha 01 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios en forma personal, como obrera, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, con sede en La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que culminó la relación laboral, originando así una duración de 6 meses. b) Que devengó un salario normal mensual de Bs. 256.162,50, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. c) Que demanda los siguientes conceptos: Pago de Salarios Retenidos Bs. 512,32; Diferencia de Salarios Bs. 2.313,77; Pago de Cesta Ticket Bs. 1.422,44; Prestación de Antigüedad Bs. 248,12; Prestación de Antigüedad, Parágrafo 1º del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 155,08; Vacaciones Fraccionadas Bs. 179,31; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 79,92; Utilidades Fraccionadas Bs. 922,19; Intereses Sobre Prestaciones Sociales los cuales pide sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo. d) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda en el presente libelo suman la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Diecisiete con Sesenta Céntimos (Bs. 4.916.417,60), hoy Bolívares Cuatro Mil Novecientos Dieciséis con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.916,42), más las costas procesales que corresponden, calculadas al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, así como el pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados
I.3) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
Admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 03 de marzo de 2.008, se ordenó notificar a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, así como también se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suspendió los lapsos procesales, visto que en fecha 24 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE solicitaron al Tribunal que convocara a las partes a una Audiencia Especial, para tratar la suspensión de todas las causas donde estaba demandado dicho ente municipal, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, por cuanto no habían recibido los recursos extraordinarios solicitados ante el Ministerio de Finanzas para poder honrar sus compromisos. Luego, realizada la mencionada Audiencia Especial en fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó la suspensión de los lapsos procesales desde el 01/10/2008 hasta el 14/11/2008, ambas fechas inclusive, todo lo cual se evidencia en el “Acta de Suspensión de los Lapsos Procesales” que riela al folio 40 de la Pieza Principal de este Expediente y en la fotocopia simple del Acta de Audiencia Especial celebrada en el asunto No. D-000825-2008, la cual obra inserta en los folios 41 y 42 del mismo Expediente.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2008, nuevamente el Tribunal suspendió los lapsos procesales por común acuerdo entre las partes, en virtud de las gestiones a efectuarse ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para así saldar deudas de los pasivos laborales de los extrabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, suspensión ésta que correspondió desde el 18/12/2008 hasta el 31/01/2009, ambas fechas inclusive.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se libró auto de avocamiento, en virtud de la designación de un nuevo Juez en la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2010, se reanudó la causa. En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó la Prolongación de la Audiencia Prelimar para el 06 de mayo de 2010, a las 8:30 a. m.
I.4) AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, que no compareció ninguna de las partes a la misma, declarándose por tal consideración el “DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA” y en esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarándose desistido y terminado el procedimiento, todo lo cual se evidencia al folio 74 el Acta y en los folios 75 y 76 la Sentencia, todos de la Pieza Principal de este Expediente.
II) MOTIVA:
II.1) PUNTO PREVIO: DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.
Este Tribunal Superior del Trabajo considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de apelación, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que se publique la presente decisión por quien suscribe, a pesar de no haber presenciado y dirigido la Audiencia de Apelación y demás actos procesales relacionados con ella. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así las cosas, considerando que la Audiencia de Apelación en este Asunto, realizada el 17 de junio de 2010, fue presidida por el Juez Superior Suplente Especial Dr. Fredis Ortuñez Ávila, quien no es la misma persona que con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, publica y suscribe esta sentencia, se hace necesario acudir a la acertada orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sobre la cual, debe advertirse que ha fluctuado entre dos criterios, los cuales se exponen seguidamente en su orden, estudiando los elementos fundamentales que los sostienen, indicando quienes son sus respectivos ponentes, así como el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, para finalizar con la opinión de este jurisdicente sobre este punto particular.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, adoptando el criterio de la Sala Constitucional, consideraba que no le era permitido al “nuevo juez” quien recibe un Tribunal Laboral en sustitución de otro juez, publicar la sentencia de un fallo emitido por su antecesor, por cuanto dicha publicación violaría uno de los Principios Generales del Proceso Laboral Venezolano, como lo es la Inmediación, además de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. A continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 867 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, Expediente No. AA60-S-2006-2061, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:
“Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación”. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, más recientemente, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde se adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitido por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.
Luego, este sentenciador comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por el Dr. Fredis Ortuñez Ávila, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior Suplente Especial a cargo de este Tribunal, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2010, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Apelación, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
II.2) DEL MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada para decidir observa, que en el caso sometido actualmente a consideración la decisión fundamental está dirigida a determinar, ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cumplió con las exigencias legales al momento de declarar desistido el procedimiento o por el contrario, dicha decisión no está ajustada a derecho?, considerando que sobre esa misma sentencia el entonces Juez a cargo de este Tribunal Superior Laboral dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada DIURKIS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.101, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Mayo de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus parte por las razones que se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, fijar fecha para la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada y del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, con respecto al actor no es necesario su notificación, por cuanto el mismo se encuentra a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
Así las cosas, corresponde ahora el análisis concreto de los alegatos que constituyen el ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la Audiencia de Apelación que a tal efecto se realizó el 17 de junio de 2010, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente y única parte compareciente, expresó las siguientes alegaciones:
“El presente asunto se interpone en contra de la sentencia del 06 de Mayo de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que decreta el desistimiento del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal subvirtió el orden procesal aplicando la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin que la misma se hubiese iniciado. En este orden de ideas el Tribunal no aplicó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no consta en autos la constancia de la secretaria y el Tribunal no aplicó el articulo 128 ejusdem y solicito revoque la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, en concordancia con el artículo 206 y 208 del Código del Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación). Subrayado y negritas Tribunal.
Ahora bien, puede evidenciarse que la representación de la parte actora denuncia la falta de aplicación de los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque conforme a sus afirmaciones, no fue realizada la constancia del Secretario del Tribunal de haberse cumplido con el trámite procesal de la notificación de la demandada. Así las cosas, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador pudo observar que efectivamente, tal y como ha sido denunciado, no se evidencia la constancia del Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de haberse cumplido con la notificación de la demandada, conforme lo exige el artículo 128 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
No obstante, a pesar de que en el presente asunto no se realizó la certificación del Secretario acerca de la notificación de la demandada, como se afirmó, ello no es suficiente por sí solo para ponderar si la decisión recurrida está ajustada a derecho o no, pues necesario es determinar ¿qué tipo de notificación es la que se practicó en el presente asunto?, ya que efectivamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (lo mismo que el artículo 127 ejusdem), contempla diferentes modos para practicar la notificación de la parte demandada en el Proceso Laboral Venezolano, exigiendo en algunos casos la constancia del Secretario del Tribunal sobre la práctica de la notificación de la demandada para que comience a correr el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, mientras que dicho requisito no es exigido en algunas modalidades de notificación contempladas en la misma norma. Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del siguiente tenor:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede observarse, esta norma contempla al menos cuatro (4) formas válidas de notificación de la parte demandada, como lo son la notificación por carteles; la notificación a través de apoderado con mandato expreso para darse por notificado; la notificación electrónica y la notificación a través de notario público. Igualmente puede apreciarse que respecto de la notificación a través de apoderado con mandato expreso para darse por notificado, la norma no exige que ésta deba ser certificada posteriormente por el Secretario del Tribunal, ya que este tipo de notificación es la única modalidad que se practica en el Expediente cuando el apoderado de la parte demandada por medio de diligencia, se da por notificado y en dicho acto participa el Secretario del Tribunal, dejando constancia de dicha actuación, lo que hace innecesaria una nueva certificación o constancia por parte de éste.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1.257 del 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Caso: María Ynés Hernao Giorgetti, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar”. (Subrayado de este Tribunal).
Luego, establecido lo anterior, para la decisión del caso de marras es necesario verificar ¿cuál fue la modalidad de notificación utilizada por el Tribunal a quo para traer a juicio a la demandada?, toda vez que, como quedó indicado, si estamos en presencia de una notificación expresa, es decir, aquella que se verifica en el propio Expediente por el apoderado de la parte demandada con poder expreso para ello, entonces la exigencia de la constancia del Secretario del Tribunal sobre su cumplimiento no es exigible a los efectos de computar el inicio del lapso para la realización de la Audiencia Preliminar. Mientras que por el contrario, si se utilizó cualquiera otra de las modalidades de notificación previstas en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces si resulta exigible dicha constancia del Secretario del Tribunal, para que pueda iniciarse conforme a derecho y con certeza procesal, el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas procesales, este jurisdicente observa que en el asunto que nos ocupa, se ordenó emplazar a la parte demandada a través de Cartel de Notificación, como puede evidenciarse del Auto de Admisión de la Demanda que obra inserto al folio 17 de la Pieza Principal de este Expediente. De hecho, igualmente consta el Cartel de Notificación de la demandada debidamente recibido por ésta, inserto al folio 26 de la Pieza principal de este Expediente En consecuencia, siendo que en el presente asunto la parte demandada fue notificada mediante un Cartel de Notificación, modalidad que se lleva a cabo fuera del Expediente de la causa, entonces si resulta exigible en este caso el requisito de la certificación del Secretario del Tribunal, como formalidad sustancial para que pueda iniciarse el cómputo de los diez días hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar, formalidad ésta que al no ser cumplida, no sólo se violó el debido proceso, sino que produjo un estado de incertidumbre respecto de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por cuanto dicho lapso nunca se inició e indefectiblemente, dicha omisión constituye causa justificada y suficiente de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar del 06 de mayo de 2010 y consecuentemente, motivo para declarar procedente la denuncia formulada por la representación de la parte demandante. Y así se declara.
De lo anterior, este juzgador observa que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2010, jurídicamente está justificada en virtud de la omisión del Tribunal a quo de la certificación del Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la notificación de la demandada, formalidad ésta establecida en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto que produce certeza jurídica a las partes sobre el inicio del cómputo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el cual es de carácter sustancial. Luego, con tal omisión se creó inseguridad jurídica a la accionante de autos, hecho éste que violó el orden procesal, al ser declarado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo transgredidos así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de la formalidad sustancial que disponen los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, resulta procedente el motivo de apelación expresado por la parte accionante en la Audiencia de Apelación y se anula el fallo recurrido. Asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, notificándose a la demandada y al Síndico Procurador del Municipio Sucre, encontrándose a derecho la parte actora. Y así se decide.
Sobre las consecuencias procesales del quebrantamiento de formalidades sustanciales del proceso, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de reposición de la causa al estado de realizarse el acto omitido, por considerar que están en juego principio superiores y de orden público como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como expresión de aquél. Así, en Sentencia de fecha 11 de septiembre 2002, en el Expediente No. 02-0263, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las parte”. (Subrayado de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo cumpliendo su función protectora del debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana MARY YULY FERNANDEZ en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en acatamiento de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y vista la infracción de las disposiciones contenidas en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales delatadas, la doctrina jurisprudencial invocada y los motivos y razonamientos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Diurkis Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 06 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón. Con respecto a la parte actora, no es necesaria su notificación, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de octubre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOUDES VILLASMIL.
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