REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro 11 Octubre del 2011.
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2009-000115
PARTE ACTORA: WILMER NICOLAS RAMON CASANOVA, DAVID RAFAEL DEL ROSARIO MARMOL DELGADO, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO ANTONIO FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.471.322, V-13.741.709, V-6.691.941 y V-11.138.283, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Casigua del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón.
APODERADOS DE LOS ACTORES: CIRO GONZALEZ FLORES, MONICA CHACON CALDERON, NORCY GONZALEZ RODRIGUEZ, HUGO RODRIGUEZ, LUCIANO GARCIA CARRUYO, ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243, 132.946, 78.028 y 132.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA H y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1.995, bajo el No 24, Tomo 310-A, con operaciones comerciales y sucursales en la población de Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y con oficina Principal en el Centro Comercial ciudad Tamanaco (CCCT), I Etapa, Oficina 427, Chuao Caracas.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, DANIELA SEDES CABRERA y GABRIELA DIAZ VELASQUEZ, CARMEN IRENE VELANDIA, PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHE, KARIELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARMEN PEREZ MORILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 9.854, 48.111, 70.467, 89.504, 111.337, 100.591, 137.241, 115.754 y 100.479, respectivamente.
I
ACTUACIONES DE ESTA INSTANCIA
En fecha 08 de Junio del 2011, este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento. En fecha 12 de agosto del presente año la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral procedió a certificar que se cumplió con las Notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 30 de septiembre del 2011, este juzgado visto que no se encuentran incursas algunas de las causales de inhibición o recusación que se encuentran establecidas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a librar auto de reanudacion de la presente causa.
En fecha 06 de Octubre del presente año, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN PEREZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.478, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA H y C, C.A, por medio del cual expone:
“1) Ratifico el contenido del escrito de fecha 3 de junio 2011, 2) solicito al tribunal que oficie las notificaciones de fechas 12 de enero y 8 de junio del presente año, donde ambas fueron practicadas en fecha 3 de agosto 2011; lo que evidencia que mi representada Inversora H y C, C.A., no estaba a derecho para el momento en que se fijo la audiencia de juicio. Razón por la cual, a los fines de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones, solicito a este Juzgado se sirva a reponer la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Juicio y anular la audiencia de fecha 04 de mayo 2011, que comenzó a celebrarse sin tener a la demandada a derecho”.
Vista la diligencia suscrita por la precitada apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C.A, este sentenciador observa que es justo y necesario realizar un análisis sobre los antecedentes del presente asunto desde su ingreso a este Tribunal de la siguiente manera.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo del 2010, se le da por recibido al presente asunto por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo, el cual fuera remitido por la Coordinación Judicial de este Circuito mediante Oficio No CJCL-053-2010, de fecha 23 de marzo del 2010, quedando anotado bajo el No IP21-L-2009-000115, constante de una pieza de 551 folios útiles.
En fecha 09 de abril del 2010, se ordeno la apertura de la segunda pieza, relacionada con el presente asunto, visto el estado voluminoso del mismo, quedando signada con el mismo numero IP21-L-2009-000115, (II).
En esa misma fecha el Tribunal libro Sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio del cual declara:
PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora Ciudadanos WILMER NICOLAS RAMON CASANOVA, DAVID RAFAEL MARMOL, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO FERRER FERRER, portadores de las cedulas de identidad N° V-7.471.322, V-13.741.709, V-6.691.941 y V-11.138.283 respectivamente.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil, INVERSORA HYC, C.A. Y así se determina
En esa misma fecha se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo del 2010, conforme lo establece el artículo 151 ejusdem, y se libra oficio No 049-2010, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, y oficio No 050-2010, dirigida al Director General de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Falcón, por medio del cual se le solicita información relacionadas con los ciudadanos WILMER NICOLAS RAMON CASANOVA, DAVID RAFAEL DEL ROSARIO MARMOL DELGADO, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO ANTONIO FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.471.322, V-13.741.709, V-6.691.941 y V-11.138.283, respectivamente, y que fuera promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C.A.
En fecha 14 de abril del 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN YRENE VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicito copias simples de los folios del 02 al 10 ambos inclusive y que rielan en la segunda pieza del presente expediente. Las cuales fueron proveídas por auto de esa misma fecha, por este Tribunal.
En fecha 23 de abril del 2010, se recibió exposición de la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, ciudadana ORILYS PALENCIA, por medio del cual consigna acuse de recibo del oficio No 050-2010, dirigido al Director General de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Falcón, y que fuera recibido por la ciudadana Aura Hermoso, identificada con la cedula de identidad No 11.141.071, quien funge como secretaria.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal procedió a librar auto de suspensión de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, fijada para el día 20 de mayo del 2010, motivado a que aun no se había obtenido respuestas sobre las pruebas de informes requeridas.
En fecha 27 de mayo del 2010, se recibió Oficio No 699, de fecha 25-05-10, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Falcón, Oficina Administrativa de Permisiones, donde informa al tribunal de lo solicitado mediante oficio No 050-2010.
En fecha 22 de Junio del 2010, se recibió diligencia de la Abogada PAOLA LINARES PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 137.241, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C.A, por medio del cual solicita al tribunal “se sirva a librar nuevamente los oficios correspondientes a la Inspectoria del Trabajo identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informe solicitada”.
En fecha 26 de julio del 2010, el Tribunal vista la solicitud realizada por la Abogada PAOLA LINARES PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 137.241, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C.A, ordeno librar oficio No 173-2010, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Dabajuro, por medio del cual ratifica el Oficio No 049-2010.
En fecha 28 de octubre del 2010, se libro Oficio No 256-2010, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Dabajuro, por medio del cual ratifica el Oficio No 173-2010, de fecha 26 de julio del 2010, que a su vez ratifica el oficio No 049-2010, de fecha 13 de abril del 2010.
En fecha 25 de noviembre del 2010, se recibió Oficio No 211-2010, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Dabajuro, por medio del cual remiten resultas relacionadas con el exp. 0230-2008-03-00148, relacionados con reclamación realizadas por los ciudadanos Alejandro Ferrer, Wilmer Casanova, David Mármol y Juan Franco.
En fecha 10 de diciembre del 2010, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia, Oral, Publica de Juicio para el día 20 de enero del 2011, a las diez (10:00 a.m).
En fecha 12 de enero del 2011, se libro auto de Abocamiento de la Juez Temporal de este despacho Abg. Neida Vivas, quien ordeno la notificación de las partes de su abocamiento, así como Comisión y Exhorto al Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón y al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se materializaran las mismas.
En fecha 15 de marzo del 2011, se recibió Oficio No T4PJ-2011-781, proveniente de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por medio del cual remite resultas de exhorto, que fuera librada para la notificación del Abocamiento de fecha 12 de enero del 2011, a los ciudadanos WILMER NICOLAS RAMON CASANOVA, DAVID RAFAEL DEL ROSARIO MARMOL DELGADO, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO ANTONIO FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.471.322, V-13.741.709, V-6.691.941 y V-11.138.283, respectivamente, la cual fuera recibida por la ciudadana PATRICIA GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad No V- 20.146.338, quien funge como secretaria del Escritorio Juridico Doctora Ada H Flores Fuenmayor & Asociados.
En fecha 07 de Abril del 2011, visto que la Abogada HERMINIA ARIAS NUÑEZ, se reincorporo a sus labores habituales, como juez natural de éste juzgado, procedió a dejar sin efecto el abocamiento de la juez natural Abogada Neida Vivas, y previa revisión de las actas procesales procedió a Fijar la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio para el día 04 de Mayo del 2001, a las diez (10:00 a.m).
En fecha 04 de Mayo del 2011, previo anuncio ante la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, se levanto Acta de Audiencia Oral Publica de Juicio, donde la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial Laboral procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DAVID RAFAEL MARMOL DELGADO, identificado con la cedula de identidad No V-13.741.709, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados MONICA CHACON CALDERON y CIRO ERNESTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.620 y 83.393, respectivamente, así mismo se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, procediéndose en dicho acto procesal a escuchar las alegaciones de los actores y evacuar las pruebas promovidas por las partes, procediendo el Tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día siguientes a las diez (10:00 a.m,), de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo del 2011, se libro auto donde el tribunal suspende la Audiencia fijada para esa misma fecha, en razón de que la suscrita Juez de Juicio que presidía este despacho, se encuentra suspendida por Reposo Medico, desde el día 11-05-2001 hasta el día 15-05-2001.
En fecha 23 de mayo del 2011, se libro auto por medio del cual se indica, que por cuanto la suscrita Juez que preside éste despacho, se reincorporó a sus labores en esta misma fecha, es por lo que se procedió a fijar para el día 27 de mayo del 2011, a las diez (10:00 a.m) para que tenga lugar el dispositivo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
En fecha 03 de Junio del 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN YRENE VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.591, mediante la cual solicita lo siguiente:
PRIMERO
Ciudadano Juez, en el presente caso la parte demandada no se encuentra a derecho hasta la presente fecha, pues ha tenido más de un año de inactividad procesal esperando resultas de las pruebas.
Consta igualmente de autos que hubo un avocamiento y una notificación dirigida a las partes para proseguir el proceso en el estado en que se encontraba, notificaciones de las cuales solo se realizó positivamente la de la parte actora, y no consta en autos que la notificación de la parte demandada se haya gestionado.
Consta que aun no estando a derecho se fijó solo con la presencia de la actora día para la audiencia y la misma se inicio sin embargo no se produjo dispositivo del fallo.
SEGUNDO
En virtud de lo anterior solicitamos a este honorable juzgado que reponga la causa al estado de celebrar audiencia de juicio, toda vez que se debe garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y deben seguirse los principios de oralidad e inmediatez que actualmente se están transgrediendo en esta causa.
TERCERO
….
III
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha precisado al señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso e cognición realizado por los jueces, que persiguen la aplicación del Derecho, en un sentido mas amplio, a determinadas situaciones o relaciones facticas que le son sometidas para su compresión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso especifico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, siendo que se evidencia en el presente juicio, que la parte demandada denuncia un silencio total de las actuaciones procesales, por más de un año, lo que es objeto de la presente revisión, este sentenciador observa que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacer vinculante para los demás Tribunales de la Republica y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esa forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo, en consecuencia determina:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en a Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituirla a derecho a las partes, tal como lo prevé el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que tutela el artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corre los lapsos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para que realicen actuaciones procesales en las presentes causas. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez, ya que es él a quien es atribuible la dilación.
Ahora bien, este sentenciador observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA Hy C, C.A Abogada CARMEN PEREZ MORILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el No 100.479, indica al tribunal en diligencia de fecha 06 de octubre del presente año, primero que ratifica el contenido del escrito de fecha 03 de junio del 2011, al respecto este Sentenciador una vez realizado el análisis de las actuaciones que anteceden realiza las siguientes observaciones:
En Primer Lugar pasa este sentenciador a decidir, la presente causa en cuanto a la denuncia expresada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en cuanto a que su representada no se encuentra a derecho pues ha tenido más de un año de inactividad procesal. En este sentido este Sentenciador le informa a las partes y en especial a los diversos apoderados judiciales de la demandada, que tal y como ha quedado evidenciado en autos, la presente causa desde su ingreso en fecha 26 de marzo del 2010, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que ambas partes han estado a derecho, ya que los apoderados de la demandada han realizados actuaciones procesales ante esta instancia evidenciándose las mismas desde el 14 de abril del año 2010, donde solicito copias simples de la Sentencia Interlocutoria que admite las pruebas promovidas por las partes, como igualmente se observa y así lo ha dejado explanado este tribunal en las actuaciones que anteceden, que la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA H y C C.A, Abogada PAOLA LINARES PUCHE, solicita al tribunal a través de diligencia de fecha 22 de junio del 2010, se sirva librar nuevamente los oficios correspondientes a la Inspectoria del Trabajo identificada en auto, a lo que el tribunal proveyó por auto de fecha 26-07-2010, y libro oficio No 173-2010, a la Inspectoria del Trabajo con sede en Dabajuro. Igualmente se evidencia que dicha Información fue recibida por este despacho en fecha 25-11-2010, a lo que el Tribunal procedió en fecha 10 de diciembre del 2010, a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de enero del 2011, no pudiéndose celebrar la misma, por cuanto se encontraba otra Juez Temporal de Juicio a cargo de este despacho y quien había librado auto de abocamiento en el presente asunto, para poder conocer de la sustanciación del presente asunto.
Igualmente quedo evidenciado que en fecha 07 de abril del 2011, la Dra. HERMINIA ISABEL ARIAS NUÑEZ, se reincorpora a sus labores como Juez Natural de este despacho, y procede a dejar sin efecto el auto de Abocamiento de la Juez Temporal, y fija la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio para el día 04 de Mayo del 2011, acto procesal éste al que no asistió ninguno de los apoderados judiciales de la parte hoy demandada. Es por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones es por lo que concluye este sentenciador que la presente causa no ha estado ni se encuentra en inactividad procesal alguna como lo afirman las citadas apoderadas judiciales.
En este mismo orden de ideas ha dicho la Sala de Casación Social en Sentencia No 432 de fecha 10-04-2008, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece lo siguiente:
“…debe destacarse que en el nuevo procesal laboral está inspirado por los principios de brevedad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Una vez realizado el presente análisis jurisprudencial no cabe dudas para quien aquí decide, que la presente causa no ha estado ni se encuentra en inactividad procesal alguna como lo indicaron las precitadas apoderadas judiciales, menos aun que haya habido ruptura del principio de la notificación única, ya que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, estuvo y mantuvo presencia y cada uno de los actos procesales realizados por ante el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, es por lo que se declara improcedente la denunciar sobre inactividad procesal, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencias de fechas 03-06-2011 y 06-10-2011. Y así se decide.
En segundo Lugar pasa este Sentenciador a realizar el análisis sobre la pertinencia o no de este Sentenciador para producir la parte dispositiva del fallo, de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 04 de Mayo del 2011, por ante la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, toda vez que se difirió la respectiva audiencia para dictar el dispositivo del fallo, al quinto día hábil siguiente, fecha esta que tampoco fue posible realizar tal acto procesal, en razón de que la Juez del Tribunal se encontraba de Reposo Medico, postergada la misma para el día 27 de Mayo del 2011, a las diez y cero minutos (10:00 a.m). Ahora bien, es un hecho público que la Juez natural de este despacho a partir del día 26 de Mayo del presente año, se le concedió el beneficio de Jubilación Especial, según Resolución No 2010-0028, sin que hasta la presente fecha se haya dictado el dispositivo del fallo, de la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo del 2011.
En este sentido y analizado el presente asunto, este sentenciador para decidir y observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la audiencia celebrada por la Dra. HERMINIA ISABEL ARIAS NUÑEZ, quien actuando como Juez natural de este despacho hasta el día 26 de mayo del presente año, y quien conoció de la presente causa, hasta el grado de celebrar la audiencia oral y publica de juicio, más no la decidió según las formalidades de ley. Considerando que esta audiencia fue presenciada el debate oral y publico por la juez anteriormente mencionada, la cual no sería el mismo que reproduce la parte dispositiva del fallo, menos aún la sentencia, es por lo que para dilucidar dicha incertidumbre se toman en cuenta las siguientes decisiones de la Sala de Casación
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del día tres de mayo de dos mil siete con ponencia del magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Sentencia No 0867, de fecha 03 de mayo del 2007, la cual expresa lo siguiente:
“(...) la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
(…), esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.”
Este criterio fue modificado en Sentencia No 1510, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 07 de octubre de dos mil nueve con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien afirma lo siguiente.
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos.”
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, este juzgador pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones, en el asunto objeto de estudio no esta dado ninguno de los supuestos establecidos por los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, ya que el tema central del debate Oral y Público, es la publicación del dispositivo, toda vez que la Juez a cargo del despacho, no pudo realizar la deliberación que permitiera leer la parte dispositiva del fallo en presencia de la parte compareciente a la respectiva audiencia de juicio, que con lo cual pudiese este Sentenciador entrar analizar las actas procesales, conjuntamente con la reproducción audiovisual para ello, tener suficientes elementos que permitieran la publicación integra del fallo, tal y como lo ha sostenido el reciente criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social, que hoy es objeto de estudio, caso este que hasta la presente fecha no ha ocurrido ni ocurrirá, es por lo que considera quien aquí decide, que existe un quebrantamiento del orden jurídico procesal laboral, lo cual rompe con el principio de inmediación, en el presente procedimiento.
Es por lo que se hace necesario citar unos de los principios rectores del Proceso Laboral Venezolano, como lo es el principio de inmediación, ya que esta es esencial al juicio oral por cuanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso debe ser incorporado en la misma audiencia. Y finalmente como otro aspecto resaltante de este principio, tenemos que el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poder formarse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes y con ello poder juzgar en base a la sana critica, que resulte del referido debate procesal, ya que ambas se presupone recíprocamente, para llevar la convicción al sentenciador de la verdad de los hechos, invocados.
Es por lo que, una vez realizado el estudio del presente asunto, conviene señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica como lo dispone, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Por su parte, el articulo 211 ejusdem determina :NO SE DECLARARA LA NULIDAD TOTAL DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO IRRITO, SINO CUANDO ESTE SEA ESENCIAL A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES O CUANDO LA LEY EXPRESAMENTE PRECEPTUA TAL NULIDAD EN ESTOS CASOS SE ORDENARA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE AL PUNTO DE PARTIDA DE LA NULIDAD Y LA RENOVACIÒN DEL ACTO ÌRRITO.
El artículo 112 del Código de procedimiento Civil, prevé que “NO PODRA DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DE PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS COBSECUTIVOS A UN ACTO IRRITO SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÙBLICO, LO QUE NO PODRA SUBSANARSE NI AUN CON EL COBSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES…”
En aplicación a las normas antes transcritas se desprende que se debe señalar que la nulidad y consecuente reposición debe ser decretada cuando se cumplan los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haberse dado causa a ella no la haya consentido expresamente o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De allí, que este sentenciador revoca por contrario imperio el acta de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, de fecha 04 de mayo del 2011, y el auto de fecha 23 de mayo del 2011, donde se fija la continuación de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, acto procesal este que nunca llega a materializarse, y por ende es el elemento central de dicha reposición, los cuales deben ser declaradas nulas, sin ningún efecto jurídico, toda vez, que en el presente juicio como ya se dijo se ha violentado principios rectores del Proceso Laboral Venezolano. Y así se decide.
El articulo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal por su parte, determina que EL JUEZ ES EL RECTOR DEL PROCESO Y DEBE IMPULSARLO PERSONALMENTE A PETICION DE PARTE O DE OFICIO HASTA SU CONCLUSION…” LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARN EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY…”
En aras de la obligación que tienen los jueces de mantener a la partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que forzoso es concluir, para este Sentenciador que debe declarar LA PRESENTE REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL PUBLICA DE JUICIO, todo ello conforme a las consideraciones anteriormente explanadas, LA CUAL SERA FIJADA SU OPORTUNIDAD POR AUTO EXPRESO, AL QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia tanto para el Régimen Nuevo como para Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL PUBLICA DE JUICIO, LA CUAL SERA FIJADA POR AUTO EXPRESO, AL QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS A LAS PARTES SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN. No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión, todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada. Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil once, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10.45 A.M) Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de octubre de 2011, a la hora de las diez y cuarenta y cinco minutos antes-meridiem (10:45 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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