REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000029
ASUNTO: IP31-L-2010-000169

DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE RINCON CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.415.981, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de Julio del 2007, bajo el Numero 36 del tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729 155.742 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO NTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 27 de Julio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOEL ENRIQUE RINCON CUBA, debidamente asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en IPSA bajo el número 101.118, en su condición de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 29 de Julio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA, como tercero Forzoso llamado a la causa, siendo admitida la tercería en fecha 17 de Septiembre de 2010 y ordenándose en ese mismo acto la notificación al tercero forzoso y del Procurador General de la Republica.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA prolongándose la misma hasta el día 26 de Julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de agosto de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 04 de Octubre de 2011.

En fecha 04 de Octubre de 2011, estando presente la representación judicial del demandante Abogados ABILIALICIA PEÑA y JONATHAN LUGO, inscritos en el IPSA bajo los números 101.118 y 127.043, así mismo la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, los apoderados judiciales de PDVSA PETROLEO JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ y MANUEL ALEJANDRO PARRA inscritos en el IPSA bajo los números 31.342 y 127.654 se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 22 de Octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA desempeñándose en el cargo de OBRERO.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 44,23) hasta el día 06 de Enero de 2010, fecha esta en la cual fue notificado del despido.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 16 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo el cual esta penalizado.
- Que de conformidad con la cláusula 69 demanda la cantidad de Bs. 2.425,44 correspondientes a 3 salarios normales por día. Asimismo, solicita el pago de la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del procedimiento previo previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

Hechos Admitidos:
- La fecha u oportunidad de la celebración del contrato y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato.
- El contrato de obras y la orden de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
- La prestación de servicios en el Centro Refinador Paraguaná y que el demandante estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
- El cargo u oficio desempeñado.
- La cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.
- El monto que fue pagado al demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones.

Hechos Negados:
- Niega rechaza y contradice la demanda instada en su contra.
- La interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA – Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas - Nominas”.
- La diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
- La diferencia en el cálculo y pago de salario.
- La mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
- Que las prestaciones o las remuneraciones hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora.
- Los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral de Contratista.
- Niega rechaza y contradice que este obligado a pagar cantidad alguna por concepto de: preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, mora y cualquier otro beneficio.
- Niega rechaza y contradice las cantidades de dinero por concepto de: salario normal diario, salario diario, salario integral diario, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, mora y cualquier otro beneficio.
-Niega rechaza y contradice, que el demandante en alguna oportunidad haya sido acreedor al pago de bono compensatorio, bono vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, descanso contractual, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, ayuda vacacional, tiempo de viaje, vacaciones fraccionadas, tarjeta de banda electrónica y a cualquier otra indemnización prevista en la ley orgánica del trabajo y/o en la convención colectiva de trabajo de la Industria petrolera.
- Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante cantidad de dinero por concepto del total demandado.

Hechos Alegados por el Tercero:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
-Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A. para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JOEL RINCON prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA como OBRERO desde el 22 de Octubre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010 y que haya sido despedido a la fecha de culminación de su relación de trabajo, percibiendo un salario básico de 44,23 diarios en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a m a 6:00 p.m.
-Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al demandado los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
-Niega rechaza y contradice, la inherencia y conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la industria petrolera.
-Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al demandado lo correspondiente a sus prestaciones sociales con 16 días de retardo y que se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.425,44) más la indexación salarial.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un retardo de 16 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de OBRERO. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera.

IV
MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.

Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa en relación a tal retardo, así como los extremos de la cláusula 69 de la Convención. Así se establece.

Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial del CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.

Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.

De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.

En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Así se decide.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copias simples de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13” que rielan a los folios 64 al 76 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Copia de planilla de liquidación final marcadas con la letra “B” que rielan al folio 77 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
TERCERO: Copia de Verificación realizada por ante el edificio Administrativo sede Cardón marcada con la letra “C” que riela a los folios 78 al 81 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizó reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC). Así se decide.
INFORMES
PRIMERO: A la superintendencia de relaciones laborales PDVSA (CRP), ubicada en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, edificio Neoa de relaciones laborales, Municipio Los Taques, estado Falcón. SEGUNDO: A la superintendencia de relaciones laborales PDVSA (CRP), centro de atención integral al contratista, ubicada en el edificio sede PDVSA cardón de Punto Fijo, Estado Falcón, ambas resultas rielan al folio 141 del presente expediente. Cabe destacar en cuanto al valor probatorio de esta documental esta sentenciadora le otorga todo su valor por cuanto no fue impugnada por las partes aportando información pertinente al punto controvertido del presente juicio y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento al CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA a exhibir originales de Recibos de Pago y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales anexos al expediente marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13” que rielan a los folios 64 al 76 del presente expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto los referidos instrumentos, fueron debidamente reconocidos por la parte contraria al momento de su evacuación; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora ya se pronunció en cuanto al valor probatorio de las referidas instrumentales ut supra. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la Testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO GARCIA y FREDIS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.289.163 y 4.178.167 respectivamente. Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo cual no existe escritos de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

DE LA PRUEBA DOCUMEMTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la documental referida a la copia de Contrato Nº 89034620006827, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, sobre REPARACIÓN LINEA 6 Y 7 DE AGUA SALADA CARDON que corre inserto desde el folio 85 al 92 del presente expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene al CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA a exhibir el documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, sobre REPARACIÓN LINEA 6 Y 7 DE AGUA SALADA CARDON que corre inserto desde el folio 85 al 92 del presente expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto el referido instrumento, fue debidamente reconocido por las partes; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.

En este estado, se procede a resolver el fondo de la controversia, con respecto a la procedencia o no de la indemnización por concepto de retardo en el pago de la liquidación final.

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que la cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista; 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente; esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo. De igual forma deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo en el pago, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, en tal virtud acudió al organismo administrativo, reservándose el derecho a reclamar la cantidad generada por demora en el pago de las mismas en vía judicial.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se evidencia el informe que riela al folio 141 de este asunto, emitido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. el cual fue promovido como medio de probanza por la parte demandante de autos y que conforme al principio de la comunidad de la prueba se incorpora al presente procedimiento, que en su contenido refiere lo siguiente ” Consta en los archivos físicos de esta Superintendecia que en fecha 24 de enero de 2010 el ciudadano JOEL RINCON, cédula de identidad Nº V- 10.415.981 efectúa la reclamación 2010-RRLL-CRP-031 por ante la Unidad del Centro de Atención Integral del Contratista, (CAIC), Superintendecia de Relaciones Laborales del CRP verificándose un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales imputable al contratista de 16 días a razón de 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago… exhortando a la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA a cancelar por concepto de indemnización de Mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de. …” . (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Por lo que examinado como ha sido dicho informe, se puede determinar la culpabilidad de la empresa en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, representando el primero de los parámetros exigidos por la cláusula en análisis.

Por tal razón se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que el actor demostró dicha causa, probando el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, en cumplimiento de los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el de la debida verificación, se constata de la prueba instrumental especificada y evacuada en el particular tercero de las documentales en concordancia con la prueba de informe antes examinada que el actor realizó su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratistas (CAIC) de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que el demandante de autos cumplió con el procedimiento establecido el la cláusula 57 de la contratación colectiva, constituyendo el segundo de los extremos exigidos por la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia se precisó en cuanto al segundo requisito, vale decir la verificación ante el Centro de Atención Integral al Contratista, que el actor demostró en el presente caso el cumplimiento de dicho procedimiento para demostrar la mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En ese orden de ideas y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 69, numeral 11. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y aunadas a la confesión hecha en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA quien declaró a su representada como deudora del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOEL RINCON se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.425,44). Así se decide.

Cabe resaltar que del presente procedimiento se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por cuanto la parte demanda CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA en la audiencia oral, pública y contradictoria, a través de su apoderado judicial se declara como deudora principal de la mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOEL RINCON. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE RINCON CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.981 en contra de la Empresa CONSORCIO REIMCA-IDCM-LA CAMPESINA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada CONSORCIO REIMCA-IDCM-LA CAMPESINA al pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.425,44). TERCERO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalan en la decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO