REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000030
ASUNTO: IP31-L-2010-000161
DEMANDANTE: JENNIFER FERRER FERNANDEZ; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.107.515, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 19.675, Y155.742 y de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Julio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Profesional del Derecho JONATHAN LUGO, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el Nº 127043, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER FERRER FERNANDEZ; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.107.515, siendo admitida en fecha 19 de Julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2010, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 03 de agosto de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, tanto de la parte demandante como del tercero interviniente, prolongándose la misma hasta el día 18 de julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 29 de Julio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 30 de Agosto de 2011, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente por auto para el día 11 de octubre de 2011.
En fecha 11 de Octubre de 2011 estando presente por la representación judicial de la parte actora la abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nº 120.275, la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA a través de su apoderado judicial Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por sus apoderados judiciales Abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ Y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.342 y 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 04 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA desempeñándose en el cargo de BOMBERO “A”, en las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. devengando un último salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,38).
-Que el día 24 de Noviembre de 2008, culmino su relación laboral.
-Que en fecha 24 de Diciembre de 2008, se le canceló lo correspondiente a prestaciones Sociales, incurriendo la empresa en un retardo de 30 días, por lo que reclama la cantidad de tres Mil ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos. (Bs. 3.194,36)
Hechos alegados por la parte demandada:
Hechos admitidos:
-Fecha de inicio del contrato y terminación.
-Contrato de obra o servicio el cual prestó sus servicios el demandante.
-Cargo y oficio desempeñado.
-La cuantía del Salario básico Diario y el Horario de trabajo
-La cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales.
-El amparo de la Convención Colectiva.
Hechos negados:
-Niega y rechaza la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA- Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas –Nominas”.
-Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagados con retardos o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante.
-Que adeude al demandante alguna cantidad de dinero, cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención colectiva petrolera
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
Hechos negados:
-Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JENNIFER FERRER FERNANDEZ; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.107515, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA como BOMBERO “A” desde el 04 de Noviembre de 2008 al 24 de noviembre de 2008.
-Niega el monto reclamado por retardo en pago de prestaciones sociales.
-Negó y rechazó la inherencia y conexidad, así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, y en consecuencia todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, y consecuencialmente lo reclamado, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera.
-Niega Rechaza y contradice lo correspondiente a prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales, así como los 30 días de retardo reclamados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un retardo de 30 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de BOMBERO A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Recibos de pago emitidos por el representante de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA marcados con las letras “A1, A2, A3” que rielan a los folios 61 al 63 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B” que riela al folio 64 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
TERCERO: original de Acta de fecha 10/02/2010 levantada por ante la sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones marcada con la letra “C” que riela al folio 65 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
CUARTO: Original de Verificación por DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista) que riela al folio 66 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la Testimonial de los ciudadanos: LESBIA BEATRIZ CHOURIO OLMOS, MORELBA MANZANO MEDINA, ONEL GREGORIO GONZALEZ, NORELYS MARGARITA GARFIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.442.654, 9.586.858, 7.568.566, 14.251.163, respectivamente. Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo cual no existe escritos de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMEMTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la documental referida a la copia de Contrato Nº 89034620006884, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ AREA Nº 2, DESTILACIÓN Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP que corren insertos desde el folio 70 al 78 del presente expediente. Este tribunal desestima, siendo que no es un hecho controvertido el contrato u orden de servicio en el cual laboró el demandante. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene al CONSORCIO TRANSMEICA a exhibir el documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ AREA Nº 2, DESTILACIÓN Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP que corren insertos desde el folio 70 al 78 del presente expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto el referido instrumento, fue debidamente reconocido por las partes; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado CONSORCIO TRANSMEICA admitió la prestación del servicio personal y el cargo desempeñado como bombero A; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.
Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO TRANSMEICA, en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa en relación a tal retardo, así como los extremos de la cláusula 69 de la Convención. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial del CONSORCIO TRANSMEICA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.
De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.
En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, así como el aspecto relativo a la inadmisibilidad de la demanda este Tribunal considera pertinente pronunciarse en cuanto a la persona jurídica demandada y la persona jurídica que se desprende del acervo probatorio.
Es importante mencionar que en el presente procedimiento se demanda al CONSORCIO TRANSMEICA, empero el demandado trae como medio probatorios copias al carbón de recibos de pago membretados como “CONSORCIO TRASMEICA COOP. MARTIFA 1” diferente a la persona del demandado, aunado a esto consigna forma de liquidación final, que se identifica al igual que la anterior como “CONSORCIO TRASMEICA COOP. MARTIFA 1”, así mismo promueve reclamo por ante Superintendencia del Centro refinador Paraguaná en contra de la Empresa “CONSORCIO TRASMEICA COOP. MARTIFA 1”. No obstante la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA contesta la demanda y reconoce la relación laboral entre las partes, así mismo en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria a través de su representante judicial se muestra de acuerdo con la prestación del servicio para efectivamente el “CONSORCIO TRANSMEICA” razones por las cuales esta juzgadora determina que la cualidad de la persona jurídica demandada en la presente causa “CONSORCIO TRANSMEICA” no pasa a ser objeto del controvertido, supliendo así la defensa y carga procesal del actor respecto a este punto del proceso. Así se decide.
Pasando al fondo de la controversia en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente; esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo. Asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.
Es oportuno señalar que la cláusula, no indica ningún lapso para que se cumpla con la verificación o comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (1) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello inferimos según la hermenéutica de la norma, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo. En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita los Ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes de incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, el hecho controvertido, es la imputabilidad de la empresa en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que según lo expresado por el actor en su libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral. Cabe destacar que aplicado al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, limitando los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, el de la debida verificación, el actor efectivamente realizó su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratistas (CAIC) de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Así mismo en relación al tercer parámetro, el de los acuerdos y/o convenimientos, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, sin embargo al ser esta cláusula 69 de tipo sancionatoria y estableciendo unos parámetros que deben cumplirse de forma concurrente el hoy demandante no probo el hecho antijurídico de la culpa, lo que significa, que no se dieron en su totalidad los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL, incoara la ciudadana JENNIFER FERRER FERNANDEZ; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.107515 en contra de la empresa “CONSORCIO TRASMEICA” por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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