REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000032
ASUNTO: IP31-L-2009-000140

DEMANDANTE: MONICA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.783, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LIZAY SEMECO, debidamente Inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571 y de este domicilio.
DEMANDADO: CORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre del 1995, bajo el Nº 23, tomo 2-A, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, debidamente Inscritas en el IPSA bajo el Nº 56.599 Y 43.853 y de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana MONICA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.783, debidamente asistida por la abogada EINAR CORDOBA GALICIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.165, siendo admitida en fecha 11 de Mayo de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus abogados, la misma se inicia y en ese acto son consignadas las pruebas, prolongándose hasta el día 17 de Noviembre del 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 13 de Enero de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 16 de febrero de 2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 19 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, estando presente la parte actora ciudadana MONICA MORON, asistida por los Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.917 y 106.571, respectivamente y la parte demandada COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a cargo, para aquella oportunidad, de la abogada Mirca Pire Medina, declaró la Falta de Jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para seguir conociendo del presente procedimiento, ordenando la remisión inmediata de la decisión in extenso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva.

En fecha 05 de abril de 2011 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia a través de la cual declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, revocando así la decisión consultada y ordenado la notificación de las partes.

El 27 de junio de 2011 se recibe el presente asunto en este tribunal, ordenándose en fecha 28 de junio de 2011, previo abocamiento de esta juzgadora, la notificación de las partes; cumplidas las mismas y trascurridos los lapsos de ley se fija, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional adoptada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 867 de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado doctor Juan Ramón Perdomo, en consonancia con el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 23 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente para el día 18 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 18 de octubre de 2011, estando presente la parte actora ciudadana MONICA MORON, asistida por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571 y la parte demandada COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios como asesora corporativa para la empresa COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, devengando un último salario mensual de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.681,00) con un horario de trabajo de jueves a domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y lunes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Que trabajaba bajo las órdenes expresas y directas de la ciudadana Sandra Arbelaez, la cual el 30 de abril de 2009, le comunicó que estaba despedida.
- Por lo que solicita se le califique el despido.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa COORPORACION DE EVENTOS SOCIALES, ETIQUETA Y PROTOCOLO, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos negados:
- Negó la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo, el salario, el horario, el lugar de prestación del servicio, el despido y la estabilidad.
Hechos Admitidos:
- La relación de trabajo y la prestación del servicio.
Otros hechos alegados:
- Que la trabajadora era eventual u ocasional, de la categoría de trabajadores que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que prestaba su servicio para ciertos y determinados eventos en fechas de temporadas altas.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a la Procedencia o no del despido en atención a la naturaleza de la relación laboral y prestación del servicio suministrado. En el caso sub iudice el accionado negó que los servicios personales prestados por el actor lo fueran en forma ininterrumpida, por cuanto la prestación de sus servicios era eventual u ocasional y señala, en tal sentido que el trabajador, prestaba su servicio por contratos celebrados con la empresa, razón por la cual la parte demandada tiene como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

IV
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
- Contrato de trabajo suscrito por la parte demandante y demandada identificada con la letra “A”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 33. Esta Juzgadora aun y cuando la misma fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, puesto que, relacionada con la prueba documental promovida por la parte demandada en su particular tercero en atención al principio de la comunidad de la prueba debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Reporte diario de Asesoras DIAGEO identificada con la letra “B”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 34. Esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio toda vez que fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de reporte de entrega de premios, identificada con la letra “C”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 35. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de reporte de incentivos identificada con la letra “D”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 36. En cuanto esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Formato de comparación de ventas finales identificada con la letra “E”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 37. Con referencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copia simple de cheque signado con el Nº 07216458 de cuenta cliente Nº 01370058360009010701 a nombre de ARBELAEZ TORO SANDRA E, de la entidad Bancaria Sofitasa de fecha 03/03/2009, identificada con la letra “F”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 38. Al igual que las anteriores no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias simples de cheques girados a favor de la ciudadana Gabriela Graterol y Sandra Arbelaez, identificada con la letra “G”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 39. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias Simples contentiva de solicitud de procedimiento de desmejora intentado ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo en fecha 32 de Abril del 2009, identificada con la letra “H” y que cursa al expediente del folio 40 al 45. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el procedimiento llevado por ante el ente administrativo toda vez que ambas partes lo traen al procedimiento como un hecho cierto. Así se decide.
- Certificados de entrenamiento identificada con la letra “I.1 e I.2” y que cursa al expediente en los folios 46 al 47. Este Tribunal no otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Original de comprobante de pago de comisión emitida por la entidad Bancaria Mercantil signada con el número 168000156-6, serial de cheque 97064291, identificado con la letra “J”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 48. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Un recibo de pago por tiempo de servicio entregado por la demandada, identificado con la letra “K”, inserto en el presente asunto en el folio 49. Con respecto a esta documental privada no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN
- Promovió prueba de inspección en el departamento de Recursos Humanos y el departamento de Administración en la sede de la Corporación de Eventos Sociales, Etiqueta y Protocolo C.A. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
- Promueve informe a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de Punto Fijo, cuya información solicitada se desprende de los folios 149 al 189 dada su semejanza con los aspectos solicitados por la parte demandada mediante la prueba de informes a ese ente administrativo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el procedimiento llevado por ante el ente administrativo toda vez que ambas partes lo traen al procedimiento como un hecho cierto. Así se decide.
- Promueve prueba de informe al Banco Mercantil agencia Las Virtudes de esta ciudad de Punto Fijo. La misma consta al folio 147 de la primera pieza del expediente. La referida prueba no aporta elementos de convicción a este Tribunal que coadyuven al esclarecimiento del asunto controvertido, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBA LIBRE
- Publicación impresa local llamada “MOVIENDOTE PARAGUANA”, el cual corre inserta en el expediente del folio 50 al 77 del expediente. La cual es desechada por este Tribunal, al constituir documental emanada de tercero que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. Así se decide.
-Tarjeta de premiación con motivo de premio de ser la mejor ANFITRIONA, identificado con la letra “M”, la cual corre inserta al expediente en el folio 78. La misma es desechada por este Tribunal, al constituir documental emanada de tercero que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

- Promueve y ratifica en todo su contenido y firma la documental Administrativa del expediente signado con el Nº 053-2009-01-142 de la nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de esta ciudad de Punto Fijo identificada con la letra “A”, que riela en el expediente del folio 84 al 120. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el procedimiento llevado por ante el ente administrativo toda vez que ambas partes lo traen al procedimiento como un hecho cierto. Así se decide.
- Documento constante de la forma 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el expediente en los folios 101 y 102 identificada con la letra “B”. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.
- Contrato de Trabajo entre el demandante y demandado de fecha 01 de abril del 2009, identificada con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 103. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
-Promueve prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”, cuyas resultas rielan a los folios 149 al 189 de la primera pieza del expediente. Este tribunal ya se pronunció respecto a esta resulta ut supra.
TESTIMONIALES:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANNYS DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, MILDRED MARGARITA LUGO MAVAREZ y ALEJANDRA RACKEL CURBELO PITTER. Respecto esta prueba la parte demandada en audiencia oral, pública y contradictoria renunció a la misma por lo que se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

PRUEBA DE INFORMES:
- Se solicito prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”. La misma consta al folio 197 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la resulta no aportó nada al controvertido. Así se decide.



V
MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del la accionada. Al respecto, se observa que la empresa demandada, admitió la relación de trabajo y la prestación del servicio; hecho este que se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, alega que se trata de una trabajadora eventual u ocasional, para ciertos y determinados eventos en fechas de temporadas altas teniendo la empresa la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora. Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en la demandada, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por la actora. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub iudice ha quedado resumido en analizar el carácter de la relación habida entre la actora y la accionada, para verificar si existe los elementos necesarios para procedencia o no del concepto demandado.

Es por ello que el asunto debatido consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por la demandante bien sea como trabajadora permanente o como trabajador eventual u ocasional.
Ahora bien, tomando en cuenta el controvertido en el presente caso, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador, patrono o empleador y de contrato de trabajo. En éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”


“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”


“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas por las partes contratantes las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores.

Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

”Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

”Artículo 113 Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”

”Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.”

”Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

De las definiciones legales aportadas pueden extraerse algunas condiciones objetivas que permiten calificar la labor desempeñada por un trabajador como permanente, tales como:

- La regularidad por la cual el servicio a prestar por el trabajador tiene por objeto cubrir necesidades o exigencias normales de la organización.

- La labor debe tener una relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena, en tal sentido, la actividad que se compromete a realizar el trabajador debe ser inherente o conexa con el objeto o la finalidad de la organización laboral, es decir, a la producción o a los servicios que explota la unidad productiva.

Finalmente, la condición subjetiva que caracteriza al trabajo o servicio permanente, cual es, que el trabajador espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que existen dos parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

En tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 187 y siguientes el procedimiento para la calificación previa del despido, vista la estabilidad en el trabajo que podría disfrutar en algún momento un determinado trabajador.

La estabilidad laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, va dirigida a aquellos trabajadores que prestan servicios directos y subordinados para una empresa, con un salario o una contraprestación fija y determinada en dinero, a tiempo indeterminado, con una jornada y horario de trabajo ordinaria y determinada, con un cargo específico cuya actividad sea prestada directamente a la empresa, vale decir para aquellos trabajadores que llenen los parámetros ut supra señalados.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para autores como Francisco Hung, este género de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales”. Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos y la culminación de la vinculación una vez finalizada la labor encomendada, es decir las labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor ocasional no puede configurar la existencia de una relación de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de una relación de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

De la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios. De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos.

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores en el presente asunto este Tribunal pasa a dilucidar el controvertido en los términos planteados, debiendo verificar si en la situación bajo examen, se esta en presencia de una trabajadora de naturaleza permanente o por el contrario una trabajadora eventual u ocasional.

Efectuada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora observa que la demandada a través de las pruebas presentadas probó las condiciones de la labor ejercida por la actora, así como las actividades ejecutadas por la accionada en el desarrollo de su empresa y concatenado con la documental de contrato de trabajo correspondiente a la planificación del mes de abril 2009 traída a los autos por la actora y por la demandada, en atención al principio de la comunidad de la prueba, determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por la trabajadora, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde resalta la condición ocasional, por tanto califica la actora entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la labor prestada por la demandante era ocasional, lo cual se infiere, que dependía de los eventos que lograba contratar. Se comprobó que la trabajadora no estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio de la demandada. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como ASESORA CORPORATIVA, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando existiese un evento pendiente, lo cual no era de forma permanente; por tal motivo de conformidad con el artículo ut supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado.

Con relación a esto observa este Juzgado, que el régimen de la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, esto es, que en materia de estabilidad, la calificación de trabajador permanente es uno de los requisitos para disfrutar la estabilidad relativa.

En efecto la parte actora se trata de una trabajadora eventual u ocasional de la categoría de trabajadores que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son aquellos que realizan labores de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

A tal circunstancia, se evidencia de las probanzas aportadas que la prestación del servicio era de carácter eventual u ocasional no permanente por lo que contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado alegado por el actor. Alega la parte demandada que su representada realiza una planificación mensual y siempre va a depender de la planificación, ya que dicha empresa cuenta con un staff de promotoras de ventas. Se desprende así del contrato de trabajo traído a las actas procesales por ambas partes que la fecha para la prestación del servicio correspondió al mes de abril 2009, lo que reafirma el argumento esgrimido por las apoderadas judiciales de la demandada durante su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual mal puede interpretar este tribunal la continuidad del mismo. Así se establece.

En consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que la trabajadora era una trabajadora eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el concepto demandado, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada. Así se declara.

Así pues, ante la calificación de trabajadora ocasional o eventual de la accionante y ante la carencia de otro medio de prueba que demostrase la continuidad laboral es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO solicitada por la ciudadana MONICA JOSE MORON, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE EVENTO SOCIAL ETIQUETA Y PROTOCOLO, por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,

YULEYMA PERDOMO