REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintisiete (27) de octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA Nº PJ004201100035
ASUNTO: IP31-L-2010-0000068

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos promueve:
PRIMERO: Copia y en (1) folio útil resultado de Examen Médico Post-Empleo, de fecha 12 de Enero de 2008, anexa a la demanda marcada con la letra “A”, que riela en el folio 8 de la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Copia y en un (1) folio útil hoja de liquidación final, anexa a la demanda marcada con la letra “B”, riela en el folio 9 de la primera pieza del presente expediente.
TERCERO: Copia y en un (1) folio útil hoja de referencia de fecha 16 de Enero de 2009, anexa a la demanda marcada con la letra “C”, que riela en el folio 10 de la primera pieza del expediente.
CUARTO: Copia y en un (1) folio útil Certificado Médico de fecha 02-02-2009, anexó a la demanda marcado con la letra “D”, que riela en el Folio 11 de la primera pieza del presente expediente.
QUINTO: Copia y en un (1) folio útil, Presupuesto de fecha 09 de Febrero de 2009, anexo a la demanda marcado con la letra “E”, que riela en el Folio 12 del presente expediente.
SEXTO: Copia y en Tres (3) folios útiles, 6 recibos de pagos de salarios, anexos a la demanda marcados con la letra “F”, que rielan en los Folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente.-
SEPTIMO: Copia en dos (2) folios útiles de Expediente Administrativo Nº 053-2009-03-00151, de fecha 20 de Enero de 2009 y del Acta de Reclamo de fecha 18 de Febrero de 2009, que riela en los folios 131 y 132 de la primera pieza del presente expediente.-
OCTAVO: Copia en (1) folio útil de NOTA DE MINUTA de fecha 16 de Diciembre de 2008, que riela en el Folio 135 de la pieza 1 del presente expediente.-
NOVENO: Copia simple en (1) Folio útil de Control de Citas del Departamento de Cirugía Hospital Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el Folio 133 del presente expediente.-
Este Tribunal admite las referida instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Al Departamento o Servicio de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; ubicado en la Prolongación de la Avenida Táchira, con Avenida Intercomunal Alí Primera de Punto Fijo, para que Informe a este Despacho Judicial: a) Si en ese Departamento de Cirugía General, se trató la Discapacidad Parcial Temporal (las Hernia Umbilical y la Hernia Inguinal Derecha), que sufrió el ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, durante el año 2008, cuando prestaba servicio personales para la Empresa VAMENCA, COMO ELECTRICISTA DE MANTENIMIENTO; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique a este Despacho Judicial, que tipo de patología o accidente presentó, el tipo de tratamiento médico quirúrgico que amerito el ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES. c) Indique a este Tribunal, que tipo de cirugía se le practicó en ese Centro Dispensador de Salud al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, d) El número o cantidad de certificados de incapacidad o reposos médicos, que le fueron librados en ese Instituto al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e) Se sirva remitir a este Tribunal y a su costo Copia Fotostática Certificada de la Historia Clínica del ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en ese Hospital.
Este Tribunal Admite la referida prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente al Organismos respectivo, a los fines de que informen sobre lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1) En la Sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), ubicada en el Edificio “NEOA”, Avenida Juan Crisóstomo Falcón de la Urbanización Judibana, Municipio los Taques, Estado Falcón, específicamente en la Unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de RELACIONES LABORALES, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Si en ese Departamento se otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, para entrar a prestar servicio en el Centro Refinador Paraguaná (CRP), durante los años 2007, 2008 y 2009, como trabajador de alguna Empresa Contratista. SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia para qué Empresa Contratista, prestó servicios en los años 2007, 2008 y 2009, el ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, y en qué número de contrato de obra donde prestó esos servicios. TERCERO: Se deje constancia de número o números de permisos o fichas de entrada concedidas al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, para trabajar para esa Empresa Contratista en el Centro Refinador Paraguaná en ese contrato, durante esos años. CUARTO: Se deje constancia de la identidad o nombre de la Empresa o Empresas, que solicitaron Permisos o fichas de entrada al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, para poder entrar a las Refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), durante los años 2007, 2008 y 2009.
En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal no la admite, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. ASÍ SE DECIDE.

2) En la sede donde funciona la CLÍNICA OCUPACIONAL E INTEGRAL AMUAY C.A., para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: De la existencia en esa Clínica Ocupacional de la Historia Clínica del ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, y de este mismo domicilio. SEGUNDO: De todos y cada uno de los exámenes médicos pre y post empleo practicados en esa clínica al ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, durante los años 2007, 2008 y 2009. TERCERO: Se certifique copia de todos y cada uno de los folios que integran la historia clínica del ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, en ese Centro de Salud Ocupacional. En cuanto a esta promoción de la Inspección este tribunal no la admite, por cuanto considera esta jurisdicente que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, pues la misma de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial, solicitada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la exhibición de los originales de los siguientes documentos: a) De todas y cada una de las nóminas originales de pago de salarios del ciudadano: NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, durante los años 2007, 2008 y 2009. b) De todos y cada uno de los recibos originales de pago de salarios del ciudadano: NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, durante los años 2007, 2008 y 2009. c) Carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la emprresa demandada del ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. d) De todos los exámenes médicos pre y post empleo como de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa anualmente.- Manifiesta al tribunal, que solo los recibos de pagos de salarios fueron Anexados al libelo, y como las nominas de pago de salarios derivan los recibos de pagos de salario uno es consecuencia del otro; como también la carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la empresa demandada, dichos instrumentos se hallan en plena posesión de la Empresa VAMENCA, antes identificada y son de obligatorio cumplimiento llevar de acuerdo a la Ley.
En cuanto a esta promoción de la Exhibición de documentos este Tribunal no la admite, por cuanto considera esta juzgadora que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual deberá cumplir ciertos requisitos, en el caso bajo examen sería: primero: acompañar copia del documento, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. Sin embargo, del escrito de promoción no se evidencia el cumplimiento de esos requisitos, como lo es aunque sea la consignación de las copias simples, siendo indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo cual es tener como cierto el contenido de la copia del documento consignado, en el caso del incumplimiento de la exhibición. Estas exigencias deben cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como en el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono por disposición de la Ley. Siendo deber del promovente cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales este Juzgado no admite dicha prueba, por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXPERTICIA

A los fines que el Tribunal designe un solo experto para que se realice sobre los siguientes puntos de hecho: A) Se determine mediante métodos científicos LA DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo o daño físico que sufrió el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683 , en sus órganos internos, cuando culminó su relación laboral como electricista de mantenimiento para la empresa VAMENCA. B) Que elementos, actividades, funciones o instrumentos le causo LA DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo o daño físico que sufrió el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES. C) Que tipo de tratamiento médico-quirúrgico amerito esa DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo o daño físico que sufrió el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES para la fecha de ocurrencia del mismo y que tipo de tratamiento amerita para la fecha de la ocurrencia de la experticia aquí solicitada. D) Indique si esa la DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo puede permitirle al ciudadano venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683, la misma movilidad, elasticidad y motricidad, que tenía antes de la DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo o daño físico que sufrió el ciudadano NOHEL JESU COTIZ FLORES y porque. E) Que tipo de incapacidad han producidos esas hernias o ese accidente laboral al ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.569.68, y porque; F) Si LA DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, LA INCAPACIDAD TEMPORAL, y/o el accidente de trabajo o daño físico que sufrido por el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.569.683 , le ha dejado secuelas deformantes que le afecten la estética y le impiden trabajar normal y correctamente. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes
En cuanto a este medio de prueba la admite de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a reserva de ser valorada en la Definitiva, que ha de recaer en la presente causa. En tal virtud se nombra y se ordena la notificación de el Doctor MIGUEL MORA DIAZ, Médico Ocupacional, en la siguiente dirección: Centro de Diagnostico “Leopoldo Alonso”, Avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Punto Fijo- Estado Falcón, la Doctora MELINA RODRIGUEZ, Médico Fisiatra en la siguiente dirección: Hospital Cardón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Punto Fijo- Estado Falcón, y el Doctor CARLOS PIRONA Médico Traumatólogo en la siguiente dirección centro hospital cardon, avenida 01, comunidad cardon, maraven Punto Fijo- Estado Falcón, para que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste sus notificaciones en la presente causa, comparezcan por ante este despacho a los fines de su aceptación y juramentación. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO LEMUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 2.359.442 y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma de los siguientes documentos: Certificado médico de fecha 02/02/2009 anexo a la demanda marcado con la letra “D”, del presupuesto de fecha 09 de febrero de 2009 y de la factura N° 1022 de fecha 02 de febrero e 2009 anexo con este escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 11 y 134 de la pieza Nº 1 del presente expediente.
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no existen escritos de promoción de pruebas de la empresa VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), por lo que este tribunal no tiene pruebas que admitir. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

PRUEBA DE INFORMES

- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que lleva los registros de control del asegurado a los fines que se sirva informar y remitir REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683, venezolano, mayor de edad, para lo cual deberá informar el número del asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A LA ASOCIACIÓN COOOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBRANO (COOFES), ubicado en el edificio cardón, prolongación Girardot, segundo Piso, Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines que se sirva oficiar y remitir en copia certificada constancia de cursos sobre certificaciones de inducción de seguridad, higiene y ambiente, notificaciones de riesgo por puesto de trabajo, con motivo de inicio de la obra, matrices de notificación de riesgo, registros de trabajos ejecutados por el demandante en las instalaciones (refinerías) de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, resultados de prueba de certificación por oficios/ocupación, así como los realizados sobre prevención, condiciones, medio ambiente de trabajo, riesgos laborales, higiene, seguridad industrial y de cualquier otra índole de carácter laboral del ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683.
Este Tribunal Admite la referida prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar suficientemente a los Organismos respectivos, a los fines de que informen sobre lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve prueba de exhibición a los efectos que la empresa VAMENCA proceda a exhibir documento consistente en A) Notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683. B) Documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal.
Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ya que los mismos son documentos que por mandato legal y obligación contractual deben ser llevado por la empresa. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa VAMENCA, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683. y el documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal, en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17DE MAYO DE 2005
Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En cuanto a esta promoción este tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que refiere el principio iura novit curia, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de conocer y aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO