REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto fijo, veintisiete (27) de octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ004201100034
ASUNTO: IP31-L-2011-000039
DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO TORREALBA CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 4.795.322, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES FRANYS COLINA, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.453, 115.115, 70.313, 104.556 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO COSICA ASOFICE inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 1, tomo 33-A.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JANNETH DEL CARMEN ARIAS y NOHIRIA COLINA PRIMERA debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nº 104.554 y 56.599 respectivamente y de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de enero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, Procurador de trabajadores, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALFREDO ANTONIO TORREALBA siendo admitida en fecha 28 de enero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de agosto de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y dejándose constancia que no reposa en el expediente la contestación a la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 16 de septiembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 21 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011 el abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALFREDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.- 4.795.322 presenta diligencia mediante la cual solicita la homologación de cierre y archivo del expediente en virtud que su mandante concilió por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo y consigna original de acta de fecha 25 de agosto de 2011 como prueba del pago contentiva de autorización otorgada por el demandante a los fines de informar a este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal en virtud de la diligencia presentada dicta auto y suspende la audiencia Oral publica y contradictoria fijada para el día 21 de octubre de 2011, indicando que por separado se pronunciara sobre lo conducente.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 186 de fecha 14 de febrero de 2001, estableció que “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental, debido a que son esta últimas las que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
En este sentido este Tribunal procede a realizar el análisis del acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo presentada por la parte actora, ya que la conciliación es un medio alternativo de solución de conflicto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 constitucional.
En fecha 25 del mes de agosto de 2011 siendo las 12:00 m. se hicieron presentes por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo el ciudadano: ALFREDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.322 en su condición de trabajador reclamante y parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores ABILIALICIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.634.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118 para un acto de pago voluntario por concepto de DEMORA EN LA LIQUIDACIÓN, concepto reclamado en este asunto, con la parte reclamada y parte demandada en este procedimiento: CONSORCIO COSICA - ASOFICE, representada por su apoderada judicial JANNETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.554. Iniciado el acto conciliatorio la parte demandada expone: “pago en este acto al ciudadano ALFREDO TORREALBA la cantidad de Bs. 7000,00 mediante cheque de gerencia Nº 00250176 girado contra el Banco SOFITASA de fecha 16 de agosto de 2011 por concepto de demora en el pago de la liquidación”. Posteriormente la parte demandante expone: “Acepto libre de apremio y coacción la cantidad de Bs. 7000,00” mediante el cheque antes identificado. “Y autorizo a los Procuradores de Trabajadores apoderados para que informen al Tribunal Laboral que efectivamente la empresa cumplió con el pago a los fines que se cierre y archive el expediente judicial”.
Posteriormente la funcionario del Trabajo que presidio el acto conciliatorio antes narrado ciudadana Abogada MARY MELENDEZ ROMERO en su carácter de Jefe de la Sala de Reclamo, dejó constancia de la comparecencia efectiva de las partes, de sus exposiciones así como del pago voluntario por la cantidad de Bs. 7000,00 mediante cheque, antes referido, por concepto de demora en el pago de la liquidación final.
Ahora bien, vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; aunado al hecho fehaciente que el acta administrativa expresa en su contenido la autorización otorgada por el ciudadano ALFREDO TORREALBA, parte demandante de la presente causa, a la Procuraduría a los fines de informar a este Tribunal sobre dicha conciliación tal como se videncia en el folio 67 del presente expediente; y que tal acto fue celebrado en presencia de un funcionario público competente para su solemnidad y que por tanto dicho documento administrativo de carácter público goza de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y vista las manifestaciones de las partes este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo de conciliación en el juicio que por Demora en el pago de la liquidación final tiene incoado el ciudadano ALFREDO TORREALBA contra la EMPRESA CONSORCIO COSICA – ASOFICE y se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento de las partes y declarado la homologación del acuerdo en este litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntades expuestas en la conciliación es cuestión para dar por terminado el presente litigio, se declara terminado el procedimiento y una vez que transcurran los lapsos de ley, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; a tales efectos una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por Demora en el Pago de la Liquidación Final tiene incoado el ciudadano ALFREDO TORREALBA contra la EMPRESA CONSORCIO COSICA – ASOFICE y se le imparte el carácter de cosa juzgada; SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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