REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, lunes (17) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000041
ASUNTO: IP31-L-2010-000056
PARTE DEMANDANTE: ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.793.177, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS debidamente Inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 37.639, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BARIVEN filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: ARTURO SUAREZ, TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL ALBERTO LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.: 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 08 de febrero del año 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 37.639. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, en fecha 10 de febrero de 2.011, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 27 de abril de 2.011. En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de mayo de 2.011, compareciendo a la misma ambas Partes, debidamente representadas por sus Apoderados, consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 07 de junio de 2011, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación. Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 17 de junio le da entrada, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas y fija la audiencia, la cual se celebra en fecha 06 de Octubre del presente año y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el articulo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproduce el fallo in extenso de la siguiente manera.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la demandante, que comenzó a laborar el día 07 de diciembre de 1.982, con el cargo de Supervisora de Almacén, adscrita a la Gerencia de Almacenes de la Refinería Cardón de Centro Refinador Paraguaná, devengando un último salario básico mensual de Bs. 5.836,00, siendo esto CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.194, 53) diarios, en jornadas semanales de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. Pero es el caso que el día 01 de febrero del presente año 2011, fue llamada por el Gerente General de la Empresa BARIVEN S.A. filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para participarle verbalmente, que estaba despedida y que había sido sacada del sistema como trabajadora activa de la empresa BARIVEN S.A. filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), presuntamente por haber incurrido en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, sin explicar o aclarar en que consisten esas causales y cuales fueron los hechos que constituyen el motivo de su despido, a objeto de ejercer su derecho a la defensa. Acota la solicitante, que de conformidad con el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Venta de Hidrocarburos; Goza de estabilidad laboral, y no puede ser objeto de despido alguno sin previamente haberse calificado su despido; aparte de que NO HA INCURRIDO EN CAUSAL ALGUNA PARA SER DESPEDIDA, NI HA DEJADO DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA FAENA QUE HABITUALMENTE REALIZA EN LA EMPRESA BARIVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Por no estar de acuerdo con la procedencia del despido injustificado, que ilegalmente se la ha hecho, pues no dio motivo para ello y por no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 112 Ejusdem, y el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que establece la INAMOVILIDAD LABORAL de los trabajadores permanente y el procedimiento respectivo, es por lo que acudió ante los Tribunales del Trabajo, para solicitar como formalmente lo hace para que se CALIFIQUE SU DESPIDO, COMO INJUSTIFICADO, SE ORDENE EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES CON EL CONSIGUIENTES PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUJO EL DESPIDO INJUSTIFICADO, HASTA EN QUE EFECTIVAMENTE SEA REENGANCHADA A SUS LABORES EN LA EMPRESA BARIVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda, la empresa admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la accionada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
HECHOS ADMITIDOS:
- Admite como ciertos la relación laboral así como el inicio de la misma, que fue en fecha 07-12-1982.
- El cargo de Supervisora de Almacén II, en la Gerencia de Almacenes de la Refinería Cardon del Centro Refinador Paraguaná.
- El salario devengado, para el momento de la terminación de la relación laboral, que era de Bs. 5.836,00.
- El horario de trabajo.
- Admite que la relación laboral terminó el 01 de febrero de 2011.
HECHOS NEGADOS:
- niega lo alegado por la parte actora en el sentido que su representada ha cumplido responsablemente con sus labores personales, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, toda vez que fue la demandante quien en el ejercicio de sus funciones, cometió irregularidades que se expondrán en la contestación al fondo.
- Que fuese despedida la trabajadora verbalmente, pues lo cierto fue que la empresa procedió a notificarle del despido, pero dicha trabajadora se negó a aceptar y a firmar la carta de despido, en vista de ello se llamo a dos testigos (cuyos nombres se dan por reproducidos) quienes dieron fe por escrito de la notificación a la ciudadana ARLENY ROMERO, de la decisión de la Presidencia de Bariven S.A.
- Niega que la demandante este amparada por inamovilidad alguna, y que la parte actora confunde estabilidad con inamovilidad, de las cuales en ninguna se subsume la situación de la trabajadora.
- Niega el alegato de la parte actora cuando afirma no haber incurrido en causal alguna para ser despedida, que su despido fue injustificado por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que la empresa en cumplimiento a los procedimientos internos de la Corporación, ordeno a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) una averiguación administrativa relacionada a presuntas desviaciones en el proceso de despacho de activos no productivos en la Gerencia Regional de Procura del Centro de Refinación Paraguaná, donde se concluyo que la ciudadana demandante ejerciendo el cargo de Supervisora de Almacén, cometió una serie de irregularidades en la venta de activos no productivos, al autorizar los despachos y retiros de activos no productivos de los patios de Bariven, a la empresa SERVICIO FERRETERO INDUSTRIAL C.A. (SERFEINCA), sin haber recibido el pago previo del material retirado, violando de esta manera los términos del contrato. Irregularidades que dieron motivo para que el Comité Laboral celebrado al efecto, acordara el despido justificado de la prenombrada ciudadana, al configurar su conducta en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se determina que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, a la forma de terminación de la relación laboral, aduciendo la demandante que fue despedida de manera injustificada, y contestando la demandada que el despido fue por justa causa, situación que debe ser probada por esta ultima.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES
a) Copia Original en un (1) folio útil de recibo de pago de salario del período terminado el día 30-11-2010, inserto al folio 54 de la pieza N° 1 del presente expediente. Dicha documental a pesar de haber sido reconocida por la contraparte, fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, lo cual es un hecho no controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
b) Copia Simple en tres (3) folios útiles de expediente de participación N° IR31-L-2011-000003, que cursa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, los cuales rielan a los folios del 55 al 57 de la pieza 1 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio a dicha documental ya que no aporta elemento alguno para dilucidar el controvertido del presente asunto, por consiguiente se desecha. Así se decide.
c) Copia Simple en diez (10) folios útiles de manual de procedimientos Administrativos para la venta de activos no productivos de fecha 28 de Junio de 2010, los cuales rielan a los folios del 58 al 67 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como copia de documento que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: del mismo se desprende las responsabilidades que impone el cargo desempeñado por la hoy demandante. Así se decide.
d) Carta de trabajo original emanada de la empresa BARIVEN S.A., Filiar de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), de fecha 06 de enero de 2011, en un (1) folio útil, el cual riela al folio 68 de la pieza 1 del presente expediente. Dicha documental a pesar de haber sido reconocida por la contraparte, fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, lo cual es un hecho no controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
e) Copia de e-mail, de dos (2) folios útiles donde remite al abogado FREDDY BRICEÑO, Auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, listado de expedientes a auditar en fecha 17 de septiembre de 2010, los cuales rielan a los folios del 69 al 70 de la pieza 1 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba extrayéndose de la misma como elemento de convicción la fecha en la cual se inició el procedimiento de auditoria por el PCP Bariven. Así se decide.
f) Copia de carta de fecha 17 de septiembre de 2010, remitida vía e-mail, donde el abogado FREDDY BRICEÑO, Auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, pide lineamientos a seguir por solicitud de expedientes para auditoria, en Un (1) folio útil, el cual riela al folio 71 de la pieza 1 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba extrayéndose de la misma como elemento de convicción el procedimiento investigativo llevado a cabo por el PCP Bariven. Así se decide.
g) Copia de carta de fecha 17 de septiembre de 2010, remitida vía e-mail, al abogado FREDDY BRICEÑO, Auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, se le indica los números de expedientes que se entregaron para auditoria, en Un (1) folio útil, el cual riela al folio 72 de la pieza 1 del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba extrayéndose de la misma como elemento de convicción el procedimiento investigativo llevado a cabo por el PCP Bariven. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- al BANCO PROVINCIAL, AGENCIA CARDON, cuyas resultas constan al folio 188 al 239 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha prueba de informes, en virtud de haber sido promovida a los fines de demostrar la relación laboral, lo cual es un hecho no controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del presente juicio. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) Del Manual de Procedimientos Administrativos Para la Venta de Activos No Productivos, de fecha 28 de junio de 2010. Documentales que fueron traídas por la parte demandante, la cual igualmente fue traída y reconocida por la contraparte y fue suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
b) De los recibos de pago de salarios de la ciudadana: ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA. Dichas documentales fueron presentadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y agregadas al presente asunto, sin embargo por no aportar nada al controvertido esta juzgadora la desestima. Así se decide.
c) De las nominas de pago de salarios de la ciudadana: ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA. Dichas documentales fueron presentadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y agregadas al presente asunto, sin embargo por no aportar nada al controvertido esta juzgadora las desestima. Así se decide.
d) Del informe de auditoria realizado por la licenciada Cristina Pirela, firmado por la auditora Nildemar Gallardo y Arleny Romero sobre los expedientes N° CRP-B-2007-001 (Contrato empresa SERFEINCA), CRP-B-2007-002 (Contrato Cooperativa EL SABINO), CRP-B-2007-003 (Contrato empresa SIZUCA) y CRP-B-2007-004 (Contrato empresa METALES AVILA). En este sentido, se evidencia que la prueba promovida y admitida por este Tribunal no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, debía cumplir la parte promovente con el requisito de traer el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, valga decir, debía la parte promovente traer elementos que determinaran la existencia de dicho informe así como tampoco se acompañó copia del documento, por lo que al no cumplirse en forma concurrente los requisitos estipulados, la prueba esta impregnada de ilegalidad, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
e) El informe final de Auditoria Corporativo de Bariven (CRP-B-2007-001, discutido por la Gerencia Regional de Procura Paraguaná y el Gerente de Bariven SILVESTRE MOLERO. La presente prueba merece el mismo comentario que la prueba anterior marcada con la letra “d”, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable probatorio, el cual no fue admitido en su oportunidad procesal, y se ratifica el día de hoy la decisión tomada. Así de decide.
DOCUMENTALES:
1) Constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “A” copia certificada de la notificación de despido y de la constancia de los testigos de fecha 01 de febrero de 2011, que corren insertas a los folios 81 y 82 de la pieza N° 1 del presente expediente. Por cuanto la presente prueba fue promovida los fines de demostrar el despido, lo cual es un hecho no controvertido, se desecha. Así se decide.
2) Constante de Un (1) folio útil marcado con la letra “B” copia certificada de la Pantalla SAP (Sistema Administrativo de Personal), que corre inserto al folio 104 de la pieza N° 1 del presente expediente. Por cuanto la presente prueba fue promovida los fines de demostrar el despido, lo cual es un hecho no controvertido, se desecha. Así se decide.
3) Constante de Un (1) folio útil marcado con la letra “C” copia certificada de la Pantalla SAP (Sistema Administrativo de Personal), que corre inserto al folio 105 de la pieza N° 1 del presente expediente. Por cuanto la presente prueba fue promovida los fines de demostrar el despido, lo cual es un hecho no controvertido, se desecha. Así se decide.
4) Marcadas con la letra “D”, en Un (1) folio útil, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, número IR31-L-2011-000003, de fecha 7 de febrero de 2011, el cual riela al folio 106 de la pieza 1 del presente expediente. A la misma se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extrae de ella que el despido fue participado conforme a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando lo siguiente:” …(omissis) haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el literal (I) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Haber cometido violaciones en el proceso de venta y despacho de activos no productivos de PDVSA y filiales en la Gerencia Regional de Procura del Centro de Refinación Paraguaná (CRP)”. Así se decide.
5) Constante de ciento setenta (170) folios útiles, averiguación administrativa realizada por la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa N° PDV-BRV-2010-07-4, marcado con la letra “E”, debidamente certificadas, los cuales rielan desde los folios 107 al 199 de la pieza 1 y folios 02 al 83 de la 2 pieza del presente expediente. Este tribunal deja expresa constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constató que en el presente particular constan 175 folios y no 170 como lo refiere el promovente en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haber sido reconocida por la contraparte y solicitado igualmente se le diera pleno valor. Se extrae de la misma como elemento de convicción la declaración de la extrabajadora que cursa al folio 191 al 194 de la primera pieza, donde esta asume la responsabilidad del despacho de activos no productivos sin el cumplimiento del pago previo y en audiencia de juicio la parte actora a través de su apoderado manifestó que dicha declaración efectivamente fue rendida y ella asumió la responsabilidad en ese momento. Así se decide.
6) Constante de dos (2) folios útiles, Original del Comité Laboral, marcados con la letra “F”, los cuales rielan desde los folios 84 al 85 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido atacada correctamente mantiene su eficacia, y de la misma se desprende que en fecha 11 de enero de 2011, luego de la investigación, se determino la responsabilidad de la extrabajadora en las irregularidades cometidas en la venta de activos no productivos dentro de la empresa. Así se decide.
7) consigna marcadas con la letra “G”, constante de ocho (8) folios útiles, decisión de fecha 15 de julio de 2009, del Tribunal 15 de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “H”, decisión de fecha 10 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior Octavo (8vo) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y marcada con la letra “I” constante de 3 folios útiles, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2010, referidas al caso del ciudadano YOVANY ANTONIO PINEDA VS PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Las cuales cursan a los folios 83 al 103 de la primera pieza del presente asunto. Dichas documentales no fueron admitidas en su oportunidad procesal, y se ratifica el día de hoy la decisión tomada. Así de decide.
8) Marcada con la letra “J”, Copia simple de la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Nº 365 de fecha 29/05/2003, la cual corre inserta a los folios 86 al 94 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas documentales no fueron admitidas en su oportunidad procesal, y se ratifica el día de hoy la decisión tomada. Así de decide.
9) Constante de veintiún (21) folios útiles, marcados con la letra “K”, debidamente certificadas copias del contrato signado bajo el N° PDVSA CRP-B-2007-001, los cuales rielan desde los folios 95 al 115 de la pieza 2 del presente expediente. La presente documental es desechada por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
10) Constante de veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “L”, debidamente certificadas copias del Manual de Procedimientos Administrativos, los cuales rielan desde los folios 116 al 135 de la pieza 2 del presente expediente. Sobre esta documental el Tribunal se pronuncio en cuanto a su valoración suficientemente ut supra.
11) Constante de veintinueve (29) folios útiles, marcados con la letra “LL”, debidamente certificadas copias de las Normas Administrativas para el proceso de disposición de activos no productivos, las cuales rielan desde los folios 136 al 150 de la pieza 2 del presente expediente. Este tribunal deja expresa constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constató que en el presente particular la documental consta de 15 folios útiles y no de 29 como lo refiere el promovente en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad al articulo 77 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el procedimiento al cual estaba sometida la ciudadana ARLENY ROMERO, para la venta de activos no productivos. Así se decide.
TESTIMONIALES.
1) JEAN LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.692 y ELEAZAR DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.938. en cuanto al primero de los testigos por cuanto el mismo fue traído a declarar sobre la existencia del despido lo cual no es un hecho controvertido, se desestima la testimonial. Así se decide. Y en cuanto al segundo de ellos, en virtud de la no comparecencia a la audiencia nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.
2) JOSE ARGENIS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.129. En virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio del referido ciudadano, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.
3) NILDEMAR ALBERTO GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.477. En cuanto a la testimonial del referido ciudadano se desestima, por cuanto es evidente el interés manifiesto en las resultas del presente juicio por ser trabajador de la empresa. Así se decide.
4) FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.614. En cuanto a la testimonial del referido ciudadano se desestima, por cuanto presenta interés manifiesto en las resultas del presente juicio por ser trabajador de la empresa. Así se decide.
5) RUBEN DARIO VEGA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.790. En virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio del referido ciudadano, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.
6) JOSE LUIS CUBILLAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.247. En cuanto a la testimonial del referido ciudadano se desestima, por cuanto presenta interés manifiesto en las resultas del presente juicio por ser trabajador de la empresa. Así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el controvertido del presente asunto, considera necesario quien aquí juzga pronunciarse en cuanto a un punto, que aun y cuando no fue propuesto en el libelo de demanda, si fue tratado a lo largo del presente procedimiento y se convirtió en un punto controvertido y debatido en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, nos referimos pues al perdón de la falta que alega o trajo a colación la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y fue plasmado como un punto mas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, señalando esta ultima que dicho perdón no había operado en el presente caso.
Alega la parte demandante que los hechos sobre los cuales se le imputa haber incurrido en el literal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violaciones cometidas en el proceso de venta y despacho de activos no productivos de PDVSA y Filiales en la Gerencia Regional de Procura del Centro de Refinación Paraguaná, ocurrieron en el mes de Septiembre de 2010, por lo que la Acción HA CADUCADO, y ha operado EL PERDÓN DE LA FALTA, dado que pasaron mas de treinta (30) días entre las presuntas violaciones alegadas y el despido injustificado del cual fue objeto según ella.
A su vez, la parte demandada alega en el particular séptimo de su escrito de promoción de pruebas, así como oralmente manifestó en audiencia de juicio al respecto, que se hace necesario la instauración de un Comité Laboral Ad Hoc, para estudiar y averiguar las responsabilidades de las faltas cometidas por un trabajador de la industria petrolera dada la magnitud de esta, recomendando este comité el despido luego de realizada la averiguación, fecha desde la cual se materializa la sanción y a partir de allí será que deba operar el perdón de la falta.
Para decidir esta juzgadora observa que el artículo N° 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Además del despido por justa causa en este artículo está contenida entre otras, el perdón de la falta, hecho éste alegado por la demandante con la clara pretensión de desvirtuar la calificación del despido, señalando además dicho artículo que la parte que alegue una causa que justifique poner fin a la relación, deberá invocarla en el plazo de los 30 días siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la calificación se entiende perdonada la falta, no pudiendo alegar la terminación justificada de la relación laboral. A tal efecto establece la norma sustantiva laboral en el artículo 31 de su Reglamento:
“...(omisiss) éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado”.
Al respecto ha fijado y establecido criterio claro la Sala de Casación Social mediante sentencia N°. 00.489, de fecha 03 de Mayo de 2.001, ponente Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso FRANCISCO BRACAGLIA MAGNANI contra CENTRO VILLA ETRUSCA RISTORANTE C.A., los lapsos preclusivos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que otorga ésta a las partes para que sea procedente o no en derecho la calificación del despido o en su defecto la condonación de la falta.
Al respecto la norma y la jurisprudencia establecen claramente (y es lo que alega la demandante) que los 30 días comienzan a transcurrir desde aquel momento en el que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento de la falta, No puede dejar pasa esta Juzgadora la oportunidad de señalar que la misma no escapa del conocimiento notorio que los procesos administrativos internos de las empresas, destinados a determinar si la falta de algún trabajador constituye causa justificada de despido, conllevan largos períodos de tiempos a fin de determinar la gravedad de la falta, circunstancia esta de la que no escapa la empresa BARIVEN S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., más aún cuando dicha empresa perteneciente a la Industria Petrolera tiene en su nomina un elevado número de trabajadores, por lo que los procedimientos sancionatorios de los mismos en ocasiones podría sobrepasar el tiempo establecido en la Ley, sin embargo tal hecho no puede con considerarse como un perdón de la falta, menos aún cuando en la presente causa la gravedad de la falta de la ciudadana ARLENY ROMERO constituyó un detrimento de los intereses patrimoniales de la República, además que la extrabajadora, por los años de servicio que tenia dentro de la misma, sabia que estaba sujeta a un procedimiento interno de averiguaciones, y que no fue creado ese comité laboral solo a los fines de la investigación de ese caso concreto, sino que es un procedimiento que se realiza en todos los casos, es decir para la toma decisiones dentro de la empresa se necesita una investigación, que por demás, a luz de quien a aquí juzga va dentro de los principios fundamentales de lo que es la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad a lo establecido en nuestra carta magna es su articulo 49 ordinal 2º, que establece que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.
Esta investigación tuvo un resultado que fue presentado al Gerente General de la empresa BARIVEN S.A. en fecha 11-01-2011, (y así fue probado por la parte demandada), por lo cual nos resulta, la defensa intentada en cuanto al perdón de la falta Improcedente dado que, es claro que las partes están sometidas a la preclusividad de los lapsos establecidos en la norma del artículo 101 y 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, y que dicho lapso según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente fueron observados y cumplidos por la demandada de autos, porque comenzó a transcurrir a partir del día 11-01-2011 y no desde el mes de septiembre como pretende alegar la demandante y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el orden de ideas, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y dado que quedo establecido que en el presente caso no opero el perdón de la falta, considera quien aquí juzga, hacer las siguientes apreciaciones, que darán razón y fundamentos para decidir el fondo en cuanto si existieron los motivos sobre los cuales pretende la demandada justificar el despido de la ciudadana ARLENY ROMERO.
Señala la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 en su literal “I” lo siguiente: “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador (…..omisis… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa trata de un despido que según la demandante de autos se realizó de manera injustificada toda vez que la patronal no actuó de forma diligente y consono a lo previsto en la ley, lo cual debe determinar este Tribunal a través de la presente decidió, es decir, verificar de lo alegado y probado en autos si dicho despido fue justificado o no.
De las probanzas de la parte demandada, se extraen, específicamente del expediente Nº PDV-BRV-2010-07-4 llevado por la GERENCIA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, donde constan todos los tramites de investigación realizados, que existen ciertas declaraciones de personas en cuanto a lo sucedido en los patios del Centro Refinador Paraguaná y sobre las irregularidades presentadas en las ventas de activos no productivos, de las cuales llama poderosamente la atención la declaración realizada por la hoy demandante ciudadana ARLENY ROMERO, (folios 191 al 194 del presente asunto) y dado que fue reconocido por ella misma, que si rindió la declaración que se le opone, alegando en audiencia de juicio su apoderado que a partir de allí era el momento que el patrono tuvo conocimiento del motivo para despedir (situación que ya se desarrollo y decidió ut supra), en la cual responde a algunas de las preguntas de la siguiente manera:
...(omissis) “PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted si conoce el procedimiento para la venta de Activos no Productivos (Chatarra), después que han sido seleccionadas de las empresas compradoras? CONTESTO: si, porque era el procedimiento que había quedado en papel, después de eso ha sufrido muchas modificaciones. PREGUNTA SEIS: ¿En que momento del proceso el analista de la unidad de activos no productivos puede gestionar el despacho de chatarra con la plena seguridad que el pago se encuentra en caja de PDVSA? CONTESTO: luego de que el comprador haya cancelado. …(omissis) PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted quien es la persona autorizada para aprobar despacho de activos no productivos a crédito? CONTESTO: Nadie esta autorizado para ello. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted si en alguna ocasión autorizo el despacho de activos no productivos a la empresa SERFEINCA sin tener el pago previo del material? CONTESTO: si. ” (el resto se da por reproducido).
De lo anterior llega esta sentenciadora a la conclusión que la ciudadana ARLENY ROMERO, conocía plenamente las obligaciones que tenia en su condición de SUPERVISORA DE ALMACEN II, además del protocolo que debía ser llevado a cabo para la venta de activos no productivos, y que con la conducta desplegada por ella se estaban violentando los manuales de procedimientos creados para el despacho de activos no productivos, por lo cual dicha situación se enmarca perfectamente dentro de la causal de despido dispuesta en el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta juzgadora esta en total acuerdo con la parte demandada en haber realizado el despido de la extrabajadora y es por ello que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expresó lo siguiente:
“(…)Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten
Totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional). (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”
En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.793.177, en contra de BARIVEN S.A. Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2010, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
|