REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000217
RESOLUCION N° PJ0062011000046

DEMANDANTE: JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.135.421, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES Y OTROS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 1.994, bajo el no. 09 del tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 01 de Octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se celebro Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cabe destacar que en vista de la falta de Abocamiento de la Jueza Suplente a cargo del Tribunal que conocía de la causa, se ordeno nuevamente la Notificación de los Intervinientes en el presente asunto; una vez Notificados las partes: en fecha 16 de Marzo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA), solicita la intervención de PDVSA como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 17 de Marzo de 2011, ordenándose en ese mismo acto la notificación de ese Litisconsorte y del Procurador General de la Republica.
En fecha 12 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) prolongándose la misma hasta el día 06 de Julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Julio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día 28/09/2011.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
• Que en fecha 08 de Abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil REIMCA, desempeñándose en el cargo de OBRERO MARTILLERO.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7ª.m a 4 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 69,23) hasta el día 28 de Mayo de 2010, fecha esta en la que fue notificado del despido.
• Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 20 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo el cual esta penalizado.
• Que de conformidad con la cláusula 69 demanda la cantidad de Bs. 4.943,00 correspondiente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago día. Asimismo, solicita el pago de la indexación respectiva, costas procesales y honorarios profesionales, estimados en el Treinta por ciento (30%) del monto demandado. Lo que hace un total del monto demandado de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.943, 00).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
• El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
• La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
• Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
• El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
• La cuantía del salario básico diario.
• El horario de trabajo.
• El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
• Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
HECHOS NEGADOS:
• Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, del salario, la mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones o que estas hayan sido pagadas en la oportunidad alegada por el demandante, que la remuneración correspondiente a la semana de trabajo alegada en el libelo, haya sido pagada con retardo o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por Antigüedad legal, contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, como OBRERO MARTILLERO desde el 08/04/2010 y que haya sido despedido el 28 de Mayo de 2010.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 69,23 diarios.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, los conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano al JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil REIMCA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales, es decir con 20 días de retardo.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA, identificada en autos, y que se le deba pagar la cláusula 70 y la alegada por la parte demandante sobre la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (Bs. 4.943,00); más la indexación Salarial que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
• Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demandado como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador actor, prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1. Promueve y hace valer como prueba original de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales, que se anexa marcada con la letra “A”, inserta al folio 78 del expediente. La presente está referida a un original de instrumento privado, cuya firma del trabajador fue desconocida por la demandada de autos. Sin embargo, la representación del accionante insistió en su valor debido a que tiene una firma y un sello húmedo del representante legal de la empresa; que adminiculada con la instrumental promovida en el particular quinto cuyo contenido fue reconocido por la representación de la empresa aunado al hecho que las firmas y sellos son idénticos; arroja a este tribunal elementos de convicción para darle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Promueve y hace valer original de VERIFICACIÓN emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS CONTRATISTAS), de fecha 23/06/2.010 marcada con la letra “B” e inserta en los folios 79 y 80 del presente asunto. Se refiere a original de documento público administrativo y como tal se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Original de RECIBOS DE PAGOS que se anexan marcados “C1” y “C2”, que rielan a los folios 81 y 82. Documentos privados que al ser desconocidos por la parte contra la cual obraron de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Original de ACTA de fecha 19/07/210 levantada por ante la sala de reclamo, consulta y conciliaciones. marcado con la letra “D” que riela en el folio 83. Documento público administrativo que evidencia el ánimo del trabajador de agotar los mecanismos de ley para recibir una respuesta a su pretensión, en este caso la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE.
5. Original de CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra “E”, inserta en el folio 84. Documento privado plenamente reconocido por ambas partes y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promueve y hace valer de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS PEROZO GONZALEZ, GRECIA NATHALY GOMEZ TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.804.077, 18.157.958, respectivamente. Las testimoniales promovidas en este particular fueron declaradas desiertas en virtud de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio a rendir las declaraciones correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constante en doce (12) folios útil, sobre copia del contrato Nº 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSION PROFUNDA/SUMINISTRO – AREAS EXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES. AMUAY, que corre inserto desde el folio 88 al folio 99. Siendo la demandada y el tercero interviniente de autos conteste en el contenido del mismo se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV. MOTIVA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo en este asunto, se hace necesario referir en relación a la solicitud de inadmisibilidad planteada por parte de la representación judicial de la empresa demandada por no haberse agotado el procedimiento previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, que de la lectura de tal cláusula no se extrae ninguna consecuencia jurídica negativa en contra del trabajador cuando no ha utilizado tal procedimiento, al no tramitar el asunto reclamado en la forma allí indicada. Es evidente entonces que si no se establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse la sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 hoy 75 de la convención up supra referida, ya que es un medio alterno de resolución de conflicto y como tal debe ser voluntario, porque si no iría en contra de los medios voluntarios previstos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, menos aun cuando se evidencia de autos que el trabajador y hoy accionante agotó todos los medios que tuvo a su alcance para solventar la situación planteada con la demandada; siendo en consecuencia, improcedente la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 28 de Mayo de 2.010 realizó todas las gestiones tendientes a recibir los conceptos que le correspondían por los servicios prestados, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 17/06/2010 razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa REIMCA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato, la orden de servicios en la que prestó sus servicios el demandante, que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo desempeñado, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en el artículo 69 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resulta la base de la controversia, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”

De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo y tercer supuesto, el actor acompañó a su escrito de pruebas el acta de cierre de la vía administrativa, siendo ésta la primera oportunidad en la que planteó su pretensión, igualmente el acta de verificación levantada en la empresa PDVSA en los términos en ella expresados, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, dos recibos de pago con el membrete de la empresa REIMCA y asimismo consignó en original la Planilla de Liquidación que recibiera como trabajador del cual se desprende o refleja la fecha de culminación de la relación de trabajo o egreso, la fecha de recibo por parte del trabajador que es en una oportunidad posterior, vale decir, el 17 de junio de 2010, veinte días después de culminada la relación que le unía con la patronal REIMCA; fecha ésta en la que el trabajador afirmó que recibió el pago. En este sentido, a juicio de este Juzgador ésta última instrumental resulta de suma importancia debido a que en la etapa de evacuación el representante de la demandada de autos procedió a desconocer la firma allí reflejada por no formar parte integrante de la estructura del documento y la parte promoverte a insistir en su valor probatorio; situación ésta que genera dudas en relación a la apreciación de dicha prueba. Sin embargo, en virtud de que de lo alegado y probado en las diferentes etapas del proceso en extenso no se evidencia que la empresa haya pagado oportunamente o que el retraso que se le atribuye fue inimputable a la misma; este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia dicha prueba a favor del trabajador quien es el débil jurídico.
El trabajador afirmó que cobró el 17/06/2010 y así quedó reflejado en la planilla de liquidación debiendo probar la procedencia de la cláusula que lo ampara pero la empresa se excepciona afirmando que lo anterior es falso; pero como ya se refirió no demostró ni el pago oportuno por un lado, ni por el otro la inimputabilidad en lo que a la mora se refiere.
Y en relación al cuarto supuesto, ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas.
Finalmente, pero no menos importante se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…”

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró: “…que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos realizó las gestiones necesarias y que tuvo a su alcance, tanto personales como en instancia administrativa, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su expatronal de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA), evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que el trabajador como ya se mencionó agotó lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra de su ex patrona REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso. Siendo así, considera este Juzgador que la petición del actor JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, está ajustada a derecho tomando en cuenta como ya se ha referido lo precedentemente expuesto debido a que la fecha de terminación de trabajo fue el Veintiocho (28) de Mayo del año 2010 y la fecha del pago de las Prestaciones Sociales se efectuó el día Diecisiete (17) de Junio ese mismo año, es decir, veinte (20) días después; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal por cada día de retraso, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, en este caso en concreto sería:
Tiempo de Viaje = SB/8 x 152% x 0,75= (69,23/8) x 152% x 1= 13,14 Bs.
Salario Normal = 69,23 + 13,14 = 82,37 Bs.
Pago diario por retardo = 82,37 x 3 = 247,11 Bs.
Total a Cancelar = 247,11 x 20 = Bs. 4.942,2
Y siendo que la labor ejecutada por la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) es inherente a la actividad a la cual se dedica la contratante PDVSA PETROLEO S.A., tal como se desprende del contrato de obra celebrado entre ambas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la responsabilidad solidaria; tomando además en cuenta que PDVSA PETROLEO S.A. es fiadora y la principal pagadora de los compromisos asumidos por las contratistas en virtud de la referida solidaridad. ASI SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA). ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) pagar al ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.634, la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.- 4.942,2). ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se declara como responsable solidario del pago indicado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su condición de tercero interviniente; en caso de incumplimiento de la presente decisión por parte de la Sociedad Mercantil REIMCA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA, (REIMCA) al pago de las costas, y de igual forma se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 10 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO