REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IH32-L-2005-000006
SENTENCIA N°: PJ00620011000048
DEMANDANTE: ROSA NATHALIE LUGO, cédula de identidad N° V-16.754.604, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS MARTINEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 37.639, 83.045 y 30.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CELULAR LINE C.A. (OPEDI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 08, Tomo 72-A con sucursal en la Ciudad de Punto Fijo Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcó, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Julio del 2.000, bajo el Nro. 27, tomo 41-A, inserta bajo el Nro. 29 tomo 19-A de los libros respectivos
APODERADOS JUDICIALES: OMAR EL SAFADI, PERFECTO CALDERA, JUAN CARLOS BRETT, JOSE LUIS LUGO CALDERA y ANDRES NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.062, 2.091, 42.701, 82.893 Y 105.142.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I. NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Octubre de 2005, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA NATHALIE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.754.604, asistida del Abogado en ejercicio ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943. Distribuida la demanda se le dio entrada el 28 de Octubre de 2005, siendo admitida en fecha 16 de Noviembre de ese mismo año 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Siete (07) de Junio del año dos mil Seis (2.006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma la parte actora y su Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, y la demandada CELULAR LINE C.A. en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN CARLOS BRETT y ANDRES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.701 y 105.142, consignando ambas partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 25 de Septiembre de 2006, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la demandada procedió a contestar las pretensiones del actor en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal por acto de distribución de fecha 17 de Julio de 2.008, el cual en esa misma fecha, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 16 de Diciembre de 2008, en diferentes oportunidades se fijó la respectiva audiencia de juicio, la cual se difirió por diversos motivos y fijándose en una última oportunidad la audiencia de juicio para el día 10 de Octubre de ese mismo año 2.011, a las 9:00 de la mañana.
II. MOTIVA
Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los interesados en el presente asunto, produciendo tal hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo parte in fine el cual en extenso señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).
En principio se desprende de la norma transcrita, y tal como lo ha señalado en algunas oportunidades la Jurisprudencia Patria que en las audiencias se deben cumplir con todas las condiciones de modo, lugar y tiempo estipuladas en la Ley, y su inobservancia, por supuesto, acarrea las consecuencias en ella misma previstas. Por tal motivo, las partes tienen el deber y la obligación de comparecer el día y la hora que se les indique para que se pueda cumplir con el fin de todo proceso, so pena de incurrir cualquiera de ellas o ambas como el caso de marras, en las consecuencias que se ocasionen de acuerdo a la Ley en cada caso en concreto. En segundo lugar, de acuerdo al caso que hoy ocupa a este Juzgador, que si ninguna de las partes que intervienen en un determinado juicio concurren a la celebración de la Audiencia de Juicio este se extinguirá, y se deberá dejar constancia en un acta que se levantará inmediatamente, por tal motivo en fecha 10 de Octubre del año que discurre se levantó el acta antes descrita declarándose extinguido el proceso de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, se refiere Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide. (…)”
Ahora bien, estando dentro del lapso de de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento por parte del Tribunal, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 159, es que se publica el cuerpo completo de la presente decisión en los términos que acá se dan por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.
-III- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana ROSA NATHALIE LUGO, cédula de identidad N° V-16.754.604 contra la Sociedad Mercantil CELULAR LINE C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Se deja constancia que a partir de la presente publicación comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso que ha bien consideren.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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