REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IH31-L-2006-000210
SENTENCIA N°: PJ00620011000051

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OLIVARES PARRA, cédula de identidad N° V-8.506.442, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CIRA OLIVARES PARRA y LUIS NAVARRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.147 y 34.602, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1.986, bajo el Nro. 10.362, folios 316 al 323 del tomo LXXVII, del libro de Registro de Comercio respectivo.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.
I. NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Junio de 2006, mediante demanda presentada por el Abogado en ejercicio LUIS NAVARRO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.602 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS OLIVARES PARRA, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.442. Distribuida la demanda se le dio entrada por el Tribunal al cual correspondió conocer en esa oportunidad, el 28 de Junio de 2006, siendo admitida en fecha 30 de Junio de ese mismo año 2.006, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la demandada de autos solicitó la Intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en calidad de Tercero, siendo admitida tal solicitud el Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, oportunidad ésta en la que fue notificado el referido Instituto y oficiada la Procuraduría General de la República.
Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Siete (07) de Abril del año dos mil Ocho, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma la Abogada CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora y la demandada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, consignando ambas partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 03 de Julio de 2008, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la demandada procedió a contestar las pretensiones del actor en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal por acto de distribución de fecha 15 de Julio de 2.008, el cual en esa misma fecha, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 22 de Julio de 2008, en diferentes oportunidades se fijó la respectiva audiencia de juicio, la cual se difirió por diversos motivos y fijándose en una última oportunidad la audiencia de juicio para el día 19 de Octubre de ese mismo año 2.011, a las 9:00 de la mañana.
II. MOTIVA
Por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes intervinientes en un determinado juicio tienen el deber y la responsabilidad de comparecer en la oportunidad que fije el tribunal de la causa a la Audiencia de Juicio a los fines de exponer en forma oral lo señalado en el escrito libelar en el caso del demandante y lo manifestado en la contestación en el caso del demandado; representando dicho momento algo trascendental en todo proceso pues es allí donde las partes expondrán y sustentarán sus afirmaciones de hecho y de derecho para darle los elementos de convicción necesarios al Juez que llevarán a la solución del controvertido; y sin la asistencia de cualquiera de ellas o de ambas ese fin evidentemente no puede cumplirse.
En el presente asunto, llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en fecha 19 de Octubre del año que discurre; se hizo el anuncio de la misma en la sede del Tribunal y una vez aperturada, la ciudadana Secretaria certificó la comparecencia de la demandada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) a través de la presencia de su Apoderado Judicial RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618 y asimismo la incomparecencia del ciudadano actor LUIS ALBERTO OLIVARES PARRA, plenamente identificado, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En atención a ello, en consonancia con lo estipulado en la Ley se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de tales hechos, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo segundo aparte; el cual en extenso señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere en primer término, como lo ha señalado en algunas oportunidades la Jurisprudencia Patria que en las audiencias se deben cumplir con todas las condiciones de modo, lugar y tiempo estipuladas en la Ley, y su inobservancia, por supuesto, acarrea las consecuencias en ella misma previstas. Por tal motivo, las partes tienen el deber y la obligación de comparecer el día y la hora que se les indique para que se pueda cumplir con el fin de todo proceso, so pena de incurrir cualquiera de ellas o ambas como el caso de marras, en las consecuencias que se ocasionen de acuerdo a la Ley en cada caso en concreto. En segundo lugar, de acuerdo al caso objeto de estudio, que si el demandante no compareciere al acto de la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, lo que se debe hacer constar en un acta que levantará a tal efecto, motivo por el cual en fecha 19 de Octubre de este año 2.011 se levantó el acta antes descrita declarándose el desistimiento de la acción de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, de manera expresa señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2.009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ:
… En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59-61).
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…

No pudiendo entonces desarrollarse la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria en este asunto dada la incomparecencia del ciudadano actor LUIS OLIVARES PARRA, portado de la cédula de identidad N° V-8.506.442, en la oportunidad respectiva para exponer sus alegatos en relación al derecho reclamado y del cual era presuntamente acreedor de acuerdo a la narrado en la demanda que dio lugar al presente juicio, no quedó otra vía para este Juzgador que declarar desistida su acción levantándose el acta respectiva. ASI SE ESTABLECE.
Y siendo que, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Estando dentro del lapso de de cinco (05) días hábiles ut supra referido el Tribunal publicó la presente decisión en los términos en ella antes expresados.
-III- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incoada por el ciudadano LUIS OLIVARES PARRA, cédula de identidad No. V- 8.506.442, en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
A partir de esta publicación comenzará a transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso que consideren; y agotado dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno la presente quedará definitivamente firme por lo que se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines de su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiséis días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO