REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000186
RESOLUCION Nº: PJ0062011000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.136.513, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO y otros debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 101.118, y 127.043, respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO EDUCATIVO PARAGUANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, anotado bajo el Numero 23, tomo 15-A, en fecha 17 de mayo de 2.005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. NOHIRIA COLINA PRIMERA, JANNETH ARIAS COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los N° 56.599, 104.554 y 43.853.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 21 de Junio de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA, portador de la cédula de identidad N° V-17.136.513; siendo admitida en fecha 23 de Junio de este año 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Asimismo en fecha 21 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la parte demandada INSTITUTO EDUCATIVO PARAGUANA S.A. consignaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 26 de Septiembre de 2011, dada la incomparecencia a la Prolongación de Audiencia de la demandada de autos ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a fin de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de Octubre de 2011. Sin embargo, en la misma fecha de recepción del presente asunto mediante diligencia la parte actora , identificada en autos, asistida del Procurador del Trabajo JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, manifestó al Tribunal haber recibido de la demandada la cantidad de BOLIVARES MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100,00) mediante dinero en efectivo por concepto de Prestaciones Sociales; razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre del año en curso, consideró instar a las partes a comparecer a la sede de este Despacho a una Audiencia Especial el día Veintisiete (27) de Octubre de 2.011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a los fines de dejar constancia de forma clara de los términos del acuerdo planteado entre ellas.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el articulo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada INSTITUTO PARAGUANA S.A., reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA. SEGUNDO: La demandada INSTITUTO PARAGUANA S.A. si bien no reconoce la procedencia de los derechos reclamados como consecuencia de la relación laboral con el ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA tiene el ánimo de poner fin al conflicto planteado entre ambos. TERCERO: En virtud de lo anterior, la demandada, canceló en dinero en efectivo la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100,00) que fue la cantidad pactada, CUARTO: La parte demandante, ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA, representada en la persona de su Apoderado Judicial y Procurador del Trabajo JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.043, actuando de acuerdo a las facultades que le fueran conferidas tal como consta en las actas procesales en Audiencia Especial celebrada en fecha 27 de Octubre de este año; y tal como lo expresó el mismo demandante en diligencia de fecha 13 de Octubre del presente año 2.011, de manera libre y voluntaria y en aras de poner fin al presente asunto, acepta el pago efectuado en los términos expresados por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que reconoce que el mismo no tiene nada más que reclamar a la parte demandada por el concepto señalado en su libelo de demanda ni por ningún otro que se derive de la relación laboral que les unió, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto. QUINTO: Ambas partes solicitaron el día 27 de Octubre de 2.011 se procediera a la homologación del presente acuerdo conciliatorio, visto el pago acordado y efectivamente realizado. Es por lo que este Tribunal vista las consideraciones precedentemente expuestas y lo expresado por ambas partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ CUBA, cédula de identidad No. V-17.136.513 contra el INSTITUTO EDUCATIVO PARAGUANA S.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA a dicha homologación. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y observándose que el pago fue debidamente efectuado; este Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
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