REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
n
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-0000192
RESOLUCION Nº: PJ0062011000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: FRANCISCO HERRERA REYES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.808.246, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 01/10/2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 06 de Octubre de 2010, ordenándose en ese mismo acto la notificación del Tercero y del Procurador General de la Republica.
En fecha 10 de Enero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y el tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA prolongándose la misma hasta el día 27 de Junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de Julio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio oral, público y contradictoria para el día 21/09/2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción ésta que a juicio de este juzgador se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el articulo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: La empresa, Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano FRANCISCO HERRERA REYES. SEGUNDO: La empresa, Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA reconoce la existencia de un pasivo laboral como consecuencia de la relación laboral con el ciudadano FRANCISCO HERRERA REYES. TERCERO: La empresa, ofreció cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.798,72) que es la cantidad demandada, y así se comprometió a hacerlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito según el acta que se levantara en fecha 20 de septiembre de 2.011. Asimismo solicitó que en caso de ser aceptado el ofrecimiento por el demandante de autos se excluya a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como tercero y de toda responsabilidad solidaria en el presente juicio; pedimento éste que fue ratificado por el apoderado Judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A. QUINTO: La parte demandante, representada en la persona de su Apoderado Judicial; quien actuando con las facultades otorgadas para ello por el ciudadano FRANCISCO HERRERA REYES, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y en aras de poner fin al presente asunto, acepta el ofrecimiento en los términos expresados por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, y reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por el concepto señalado en su libelo de demanda ni por ningún otro que se derive de la relación laboral que les unió, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto. SEXTO: Ambas partes solicitaron el día 20 de septiembre de 2.011 se procediera a la homologación del presente acuerdo conciliatorio, y se abstuviese de remitir la presente causa al archivo definitivo hasta tanto no constara en autos la cancelación del pago acordado. Es por lo que este Tribunal vista las consideraciones precedentemente expuestas y lo expresado por ambas partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano FRANCISCO HERRERA REYES contra la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA excluyéndose de toda responsabilidad solidaria en el presente juicio a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA a dicha homologación. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que conste el pago en autos; este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), a los tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS