REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


Vista la querella formulada por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES DE RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y contra el mandato de ejecución practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 28 de julio de 2011, relacionada con el expediente N° 14.866 que versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por ella misma en contra de los ciudadanos WUENDDY JOSEFINA CASARES DE CASTRO y JOSÉ CASTRO MEDINA, mediante la cual la primera de las decisiones impugnadas, insta a la Jueza Ejecutora de los Municipios Colina y Petit proceda a ejecutar la sentencia emanada de este Juzgado Superior, en las mismas condiciones señaladas en la decisión, la cual es suficientemente clara; ordenando el respectivo despacho de comisión con oficio; y la segunda, ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 6 de julio de 2010. Manifiesta la accionante que en fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libra mandato de comisión al Juzgado Ejecutora de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta misma Circunscripción Judicial, donde se transcribe íntegramente el dispositivo de la sentencia emanada de esta Tribunal Superior, pero omitió las menciones de situación y linderos del lugar donde debía realizarse la ejecución forzosa de la demanda, por lo que pidió al Juzgado Ejecutor la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia y su remisión al tribunal de origen para que ampliara la comisión y señalara claramente situación y linderos del lugar donde debía realizarse la ejecución forzosa de la demanda, lo cual fue acordado por el tribunal de ejecución; que el Juzgado de la causa una vez recibida la comisión devuelta, en lugar de tramitar la incidencia que surgió durante la comisión, procedió a solicitud de la apoderada judicial de los demandados, a librar nuevo mandamiento de ejecución, donde se transcribe íntegramente el dispositivo de la sentencia del tribunal superior, pero se mantienen la omisión de las menciones de situación y linderos del lugar donde debía realizarse la ejecución, indicando que esta omisión de pronunciamiento constituye una flagrante violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa; manifiesta además que en la oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor para la ejecución de la sentencia, se presentó una incidencia entre las partes, por el alcance que debía tener la ejecución de sentencia y la interpretación que debía darse a la misma, pero que el mencionado Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, y procedió a solicitar a los representantes del Departamento de Catastro e Ingeniería del Municipio Colina, quienes actuaron como expertos, para la ejecución de la sentencia, quienes procedieron a interpretar la sentencia ejecutada, por lo que apeló de tales actuaciones, pero el Juzgado Ejecutor tampoco se pronunció sobre la apelación presentada y procedió a declarar ejecutada la sentencia, según ella,. En los mismos términos expresados en la dispositiva de la sentencia, violentando con ello lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa, ya que se le impidió ejercer los recursos establecidos en la ley.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y contra el mandato de ejecución practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 28 de julio de 2011, relacionada con el expediente N° 14.866 que versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por ella misma en contra de los ciudadanos WUENDDY JOSEFINA CASARES DE CASTRO y JOSÉ CASTRO MEDINA.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; ahora bien, en el presente caso, la accionante pretende ampararse de una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, así como la ejecución practicada por un Tribunal Ejecutor de Medidas en acatamiento a lo ordenado en la decisión de primera instancia; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, no obstante que el tribunal competente para conocer de una acción de amparo en contra de una decisión emanada de un tribunal de municipio es un tribunal de primera instancia, el acto atacado a través de esta acción es producto de la decisión emanada de una tribunal de primera instancia, la cual también es atacada a través de la presente acción de amparo constitucional. Por lo que tratándose del mismo asunto, y tomando en consideración que en este caso la actuación del Juez Ejecutor es producto de la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la decisión dictada por la Abog. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual insta a la Jueza Ejecutora de los Municipios Colina y Petit para que proceda a ejecutar la sentencia emanada de este Juzgado Superior, en las mismas condiciones señaladas en la decisión, indicando que la misma es suficientemente clara; ordenando el respectivo despacho de comisión con oficio (f.56 y 57), así como también la actuación del mencionado Tribunal Ejecutor mediante la cual ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal Superior (f.45 al 52--). Se observa al folio 156 diligencia de fechas 11 de julio de 2011, mediante las cuales el apoderado judicial de la accionante abogado RAMÓN RUIZ MONTERO solicita copias certificadas del mencionado auto de fecha 30 de junio de 2011. Igualmente consta a los folios 160 auto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada al despacho para el mandamiento de ejecución emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; solicitando la querellante mediante escrito de fecha 11/7/2011, la ejecución de la sentencia; a lo que el Tribunal Ejecutor accede mediante auto de fecha 13/7/2011, fijando para el día 28/7/2011 la referida ejecución forzosa (f. 161); y llegada la oportunidad, procedió a ejecutar la misma, no obstante que durante el acto de ejecución la parte querellante “apeló” de dicha ejecución. (f. 179).
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor aduce que el auto de fecha 30 de junio de 2011 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegando que ese tribunal una vez recibida la comisión devuelta, en lugar de tramitar la incidencia que surgió durante la comisión, procedió a solicitud de la apoderada judicial de los demandados, a librar nuevo mandamiento de ejecución, donde se transcribe íntegramente el dispositivo de la sentencia del tribunal superior, pero que se mantiene la omisión de las menciones de situación y linderos del lugar donde debía realizarse la ejecución.
Al respecto quien aquí se pronuncia observa, que de las copias certificadas anexas al escrito libelar, no se evidencia que la parte querellante haya ejercido recurso alguno en contra de esa decisión, por el contrario, al ser recibido y haberle dado entrada por parte del Tribunal Ejecutor, al despacho de ejecución librado en esa misma fecha por el Tribunal de la causa, conforme fue ordenado por el mencionado auto, solicitó al juzgado ejecutor procediera a darle cumplimiento al mismo, ejecutando la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 6 de julio de 2010. Y siendo que se trata de un auto que ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esa causa, de no haber estado conforme con la misma, la parte que sintiera afectados sus derechos debió ejercer sus recursos ordinarios, en este caso, debió haber hecho oposición al decreto ejecutivo, y no lo hizo.
Por otra parte, y con respecto a la apelación ejercida durante el acto de ejecución, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, observa quien aquí decide, que éste no era el medio procesal idóneo para tratar de enervar la validez de ese acto de ejecución, pues, lo procedente era hacer oposición a la ejecución de la sentencia, por las razones que considerase convenientes.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía del recurso ordinario de oposición para enervar los efectos del auto y del acto de ejecución que pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos al debido proceso, y a la defensa, y así se decide.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que la ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES DE RUIZ, accionante en amparo, presentó por ante este mismo Tribunal acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por este Tribunal Superior, de fecha 6 de julio de 2010, en el expediente Nº 4741, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio de querella interdictal de amparo seguido por la querellante contra los ciudadanos WUENDY CASERES DE CASTRO Y JOSE CASTRO MEDINA alegando la violación al derecho de petición, oportuna respuesta, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en dicha sentencia se incurrió en el vicio de inmotivación, violándose el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; que la mencionada sentencia es incongruente y que el Juez que la dictó incurrió en un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita violentando lo establecido en el artículo 244 del citado Código, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida, declarada con lugar; se le restituyan sus derechos y se revoque la mencionada sentencia de la cual se recurre en amparo. Ante esta acción, este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de agosto de 2011, se declaró incompetente y declinó competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de lo que se infiere, que la querellante ha intentado con la presente acción, ya dos acciones de amparo constitucional por el mismo caso, duplicando la actividad del órgano jurisdiccional, en un mismo asunto, en lugar de esperar la decisión de la primera acción intentada; en el entendido que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Ejecutor actuaron en atención a lo ordenado por este Tribunal Superior, quien conoció en alzada del asunto debatido. Sobre este tipo de conducta, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia reciente N° 977 del 15 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “…no puede dejar la Sala de señalar que la parte actora como no ha logrado satisfacer su pretensión de que se le restituya el bien sobre el que recayó la medida de secuestro, pretende con la interposición de un cúmulo indiscriminado de acciones de amparo, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia, que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta a todas luces reprochable debe ser condenada por la Sala, que al igual que los diferentes Juzgados Superiores que han conocido de las diferentes acciones, ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela. En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana (…) y a su abogado asistente (…), para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de que se declaren temerarias sus acciones y a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les aplique la sanción de arresto a que hubiere lugar. Así finalmente se declara.” Por lo que en atención a la posición asumida por la Sala Constitucional en relación a este tipo de actuaciones, se insta a la accionante a no continuar incurriendo en este tipo de conductas procesales, y así se establece.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES DE RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y contra el mandato de ejecución practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 28 de julio de 2011, relacionada con el expediente N° 14.866 que versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por ella misma en contra de los ciudadanos WUENDDY JOSEFINA CASARES DE CASTRO y JOSÉ CASTRO MEDINA, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/10/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 205-O-11-10-11.-
AHZ/YTB.-
Exp. Nº 5092.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.