REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Visto sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº: 4779.
DEMANDANTE: ASDRÚBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.553.854; domiciliado en Tucacas, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: BORIS LÓPEZ, según poder apud acta que riela al folio 16 del expediente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 78, Tomo 541-A; domiciliada en las instalaciones del Hotel Sun Way, carretera nacional Morón-Coro, Tucacas, estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, contentivas de la apelación ejercida por el abogado Boris López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL CASTILLO, del auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró que no se había dado la citación tácita de la demandada y ordenó dar continuidad al curso de la causa, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demanda incoado por el ciudadano ASDRÚBAL CASTILLO, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A.
Riela a los folio 13 al 15 del expediente, auto de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordena la intimación de la demandada y decreta la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante.
Cursa al folio 16, poder apud acta conferido por el demandante al abogado Boris López.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Wladimir Maldonado, en su carácter de Gerente Administrativo de la demandada, solicita copia certificada del cuaderno separado y mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal las acuerda (f. 18 y 19).
En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano Wladimir Maldonado, con el carácter antes indicado, asistido del abogado Freddy Rodríguez, se opone al decreto intimatorio (f. 20), anexando acta constitutiva de la demandada.
Riela a los folio 27 al 29, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de Marzo de 2010, por el abogado Freddy Rodríguez, quien alega ser representante sin poder de la demandada.
Cursa al folio 31, auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil que señala que no logró la intimación de la demandada, ordena publicar cartel para que fuese publicado en el diario “La Mañana” y otro para que sea fijado en la morada de ésta.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil expone que en fecha 22 de ese mismo mes y año, fijo el cartel de notificación en la morada de la demandada (f. 35).
A los folios 36 al 39, riela escrito presentado por el abogado Boris López, en su carácter de apoderado del demandante, mediante el cual alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-4-2001, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que el domicilio de las personas jurídicas no solamente se encuentra en el lugar donde se señala estatutariamente, sino en aquellos lugares donde tengan agencias o sucursales; y la jurisprudencia señala que la citación de éstas puede practicarse en la persona de alguno de sus gerentes, aún cuando éste no sea estatutariamente su representante legal; y que en el caso de autos, el gerente administrativo de la demandada, en fecha 15 de diciembre de 2009, se opuso a la ejecución de la medida preventiva de embargo, ofreciendo un cheque de gerencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso, el cual fue considerado por el Tribunal de la causa como un derecho a la defensa de la demanda, al punto de considerar suficiente esta garantía ordenando la suspensión de la medida preventiva; por lo que era forzoso concluir que se había producido la citación tácita de la intimada, a partir de esa fecha; en virtud de ello, la oposición al decreto intimatorio, efectuada el 20 de enero de 2010 fue formulada extemporáneamente; en virtud de ello solicita se declare: 1) la nulidad de los carteles de intimación, por haber operado la citación tácita de la demandada; 2) la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio; 3) definitivamente firme el decreto intimatorio; 4) la ejecución de éste; y 5) se ordene la experticia correspondiente. Anexando copias de sentencias para sustentar su petitorio, que van del folio 40 al 52.
Riela al folio 53, auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, con respecto a la solicitud de la declaratoria de citación tácita. Consideró que no se había materializado, en virtud que ésta procede si la actuación hubiera sido realizada por un representante legal de la demandada; y con respecto a los otros petitorios formulados por el demandante, los mismos versaban sobre el fondo de la controversia, por lo que se abstuvo adelantar opinión y ordenó dar continuidad a la causa.
Cursa al folio 54, diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior (f. 55).
A los folios 56 al 69, cursa copia del acta de medida preventiva, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial; diligencia suscrita por el abogado Freddy Rodríguez, mediante la cual consigna cheque por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.551,70), con la finalidad de que se levante la medida de embargo; y auto de fecha 14 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, considera suficiente la caución presentada y ordena suspender la medida de embargo solicitada.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y en esa misma fecha, el otrora Juez, abogado Marcos Rojas García, se inhibe de conocer la causa (f. 71 y 72).
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 75).
Riela al folio 81, auto de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual se agrega el resultado de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la notificación de las partes.
Cursa al folio 92, auto de fecha 29 de marzo de 2001, dictado por esta Alzada, mediante el cual fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, que ninguna de la partes hizo uso, y así se hizo constar, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante mediante escrito de fecha 5/4/2010 (f. 36 al 39), que en el presente caso se ha producido la citación tacita o presunta de la intimada, desde el mismo momento en que a través de su gerente administrativo actuó en el presente juicio, es decir, a partir del 15 de diciembre de de 2009, solicitando que así sea declarado por el tribunal de la causa. Que habiendo sido legal y suficientemente citada en esa fecha, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debió formular oposición al decreto intimatorio dentro de los días de despacho comprendidos entre el 16 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010, ambos inclusive, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación de la intimada; pero que fue en fecha 20 de enero de 2010 cuando la intimada mediante diligencia suscrita por su gerente administrativo, pretendió oponerse al referido decreto, es decir, luego de precluido el lapso legal para ello; por lo que solicita que se tenga como no hecha la pretendida oposición, en consecuencia el decreto de intimación, se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 se pronunció sobre el anterior pedimento de la siguiente manera:
…Con respecto a la solicitud de la declaratoria de Citación Tacita o Presunta esta juzgadora considera, que dicho supuesto no se ha materializado en la presente causa, por cuanto dicha institución solo procede con la actuación del representante legal de la Persona Jurídica Demandada, en la persona del su representante legal, tal es el caso del ciudadano: SALOMÓN EDUARDO MUCI CASTILLO, que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda y de su anexo, es el representante legal de la demandada de autos. Ahora si bien es cierto que el ciudadano Wladimir Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 5.364.873, Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A., ha participado en el presente juicio alegando ser representante legal de la demandada, no es menos cierto que el mismo no posee la cualidad de representación en juicio y ello se desprende de el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Corporación Casinos Nacionales fecha 04-02-2005, la cual riela a los folios Cuarenta y Dos 42 al Cuarenta y Cinco 45 del presente expediente, donde claramente se enumeran cada una de las funciones inherentes al cargo de Gerente Administración. Con respecto a los puntos Segundo, Tercero y Cuarto el Tribunal observa que los mismos versan sobre el objeto o fondo de la intimación por lo que se abstiene de adelantar opinión y ordena dar continuidad al curso de la causa.
Establecido lo anterior, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. En este orden, tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta, y en virtud de ello, el supuesto contenido en la citada norma, resulta aplicable al procedimiento de intimación; por lo que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su intimación, deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.
Por otra parte, tenemos que en relación a la representación de las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Y el artículo 1.098 del Código de Comercio:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
De acuerdo a las anteriores normas, la citación de las personas jurídicas, como es en el presente caso, podrá practicarse en una sola de las personas que esté investida de su representación en juicio; de lo que pudiera inferirse que para que un funcionario del ente demandado pueda darse por citado, debe tener la representación legal o estatutaria para ello. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 01-776 de fecha 30 de septiembre de 2003, sostuvo el siguiente criterio:
El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
“... (omissis)
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en contraposición con la jurisprudencia transcrita precedentemente, la recurrida expresa:
“...Para esta juzgadora ciertamente como lo decidió el juez “a quo”, la aparición de la persona de uno de los gerentes de la compañía demandada en el lugar donde se constituyó el Tribunal para la práctica de la medida preventiva decretada, no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandada haya realizado una diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, toda vez que el ciudadano José Eduardo Chávez en su condición de Gerente por si sólo (sic) no representa a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO, S.A.” “DOMOSA” como se deduce de la cláusula novena del estatuto social, según la cual, quien ostenta la representación judicial de la compañía de manera individual y excluyente es el Director Presidente de la compañía, que es el ciudadano LIVIANO DOGANIERO y por el contrario los gerentes EDUARDO MONCADA Y JOSE (sic) CHAVEZ (sic) no tienen atribuida esta facultad de representación judicial y en todo caso en el ejercicio de las facultades que sí le (sic) están conferidas, los mismos deben actuar conjuntamente con el director presidente de la compañía. En este sentido no puede concluirse que por haber estado físicamente en el lugar donde se practicaba la medida y aparecer mencionado en el acta, sin haber firmado la misma, en una clara expresión de involuntariedad, la compañía demandada puede considerarse citada de manera presunta, ASI (sic) SE DECLARA” (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSE (sic) CHAVEZ (sic) en su condición de gerente, no está legitimado para comparecer voluntariamente en un acto judicial y representar validamente (sic) en el (sic) a la compañía sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, razón por la cual esta juzgadora considera al igual que la sentenciadora de la primera instancia, que ciertamente la demandada Sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, no se encuentra citada en el presente juicio mediante la citación presunta y por ello la causa debe ser repuesta en protección al derecho de defensa de la accionada al estado en que se comience a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en virtud de que para los efectos de la citación en este caso si debe entenderse como citación presunta la comparecencia en este juicio del apoderado judicial abogado Néstor Aure, según escrito de fecha 26 de abril de 1.999 cursante a los folios 158 al 173 del expediente. ASÍ SE DECIDE...”.
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.
…omississ…
En el caso que se examina, de la propia recurrida se evidencia que uno de los directores gerentes de la empresa demandada, ciudadano José Eduardo Chávez, estuvo presente en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en este juicio, de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, a partir de esa fecha (28 de enero de 1999) la empresa Maquinarias Domo, S.A. (DOMOSA) tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, razón por la que, al haberse alcanzado el fin que se persigue con la citación, mediante su citación tácita o presunta, al día siguiente, o sea, el 29 de enero de 1999, comenzó a correr el lapso procesal de veinte (20) días para que se diera contestación a la demanda. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la actuación de uno de los directores de la persona jurídica demandada dentro del proceso que se trate, es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que la accionada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, en primer lugar, que no se evidencia de las actas procesales sobre cuál de los gerentes de la empresa demandada recae la representación judicial de la misma, pues de la copia del Acta de Asamblea que corre inserta a los folios 21 al 26, la cual acredita el carácter de Gerente de Administración de la empresa CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES C.C.N., C.A., al ciudadano WLADIMIR MALDONADO, ninguno de los tres gerentes (Gerente General, Gerente de Administración y Director de Finanzas), tiene atribuida la función específica de representar en juicio a la empresa demandada. Sobre este particular, y por cuanto resulta necesario resolver sobre quien debe recaer la citación de la compañía, y ante el silencio de la mencionada acta al respecto, resulta aplicable, según criterio jurisprudencial de vieja data, y considerando que la figura del administrador es equivalente a la de ser mandatario, según el artículo 243 del Código de Comercio, la última parte del artículo 230 ejusdem, que establece: “…A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía”; en concordancia con el artículo 1.666 del Código Civil: “Cuando dos o mas socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente”; se colige que la representación de la sociedad mercantil, puede recaer indistintamente sobre uno cualquiera de los miembros de la Junta Directiva o Gerentes, y así se establece.
En segundo lugar, acreditado como está en autos el carácter de Gerente de Administración del ciudadano WLADIMIR MALDONADO, se observa que el mismo realizó con tal carácter varias actuaciones en el presente juicio, a saber: en fecha 15 de diciembre de 2009, hace acto de presencia en el Acto de ejecución de medida preventiva de embargo y hace oposición a la medida, y ofrece caución de conformidad con el artículo 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (f. 59 al 61), en fecha 16/112/2009, comparece y solicita copias certificadas del expediente (f. 18), el día 20/1/2010 hace oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal a quo en contra de la demandada (f. 20); en fecha 17/12/2009 consigna cheque de gerencia, a los fines de garantizar la caución ofrecida ante el Tribunal Ejecutor de Medidas (f. 64); de cuyas actuaciones, en especial de la última de las nombradas, se evidencia con meridiana claridad, que el mencionado Gerente si tiene la representación de la demandada, y así se establece.
En tal virtud, y de acuerdo con las referidas normas, y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, concluye quien aquí decide, que constando en autos que el ciudadano WLADIMIR MALDONADO, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES CCN, C.A., efectivamente ha realizado diferentes actuaciones en el expediente como representante de la demandada, y constituyendo la finalidad de la citación enterar a la parte de la acción incoada en su contra, se concluye que habiéndose hecho presente por primera vez en el presente juicio el día 16 de diciembre de 2009 (f. 18), por lo que tuvo conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, es por lo que se configuró la intimación tácita de la demandada a partir de esa fecha, es decir, el día siguiente a partir del 16/12/2009 comenzó a correr el lapso, para que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Boris López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL CASTILLO, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A..
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la mencionada población para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/10/11, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° ______ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 206-O-14-10-11.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 4779.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|