REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5083.
PARTE DEMANDANTE: GRUPO CREDICAR`S C.A., inscrita el 1° de febrero de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 4-A, primer trimestre del año respectivo. Con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.317 y 154.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIXON JOSE CUBA TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.702.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GARCIA SALAZAR, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.809.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIXON JOSE CUBA TAMBO, asistido por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 1 al 4, escrito presentado por los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO, quienes instauraron formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano RIXON JOSE CUBA TAMBO. Con anexos del folio 5 al 23.
Los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO, en representación de GRUPO CREDICAR`S C.A., alegaron: 1) que su representada es acreedora cesionaria del crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio celebrado el 13 de octubre de 2009, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, entre ella y el demandado sobre el vehículo marca: CHRYSLER; modelo: NEON LX AUTO 2; año: 2002; color: AZUL; placas: GBS81D; serial carrocería: 8Y3HS47C321709988; serial de motor: 4 CIL; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; 2) que por ese contrato el demandado adquirió la obligación de pagar la suma de cincuenta mil bolívares mediante cincuenta (50) cuotas consecutivas, cada una de ellas por la suma de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00) contados a partir de la firma del referido contrato; 3) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago, el demandado ha dejado de pagar las cuotas desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 13 de febrero de 2011, perfeccionándose la causal de resolución de contrato, previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; 4) que el demandado hasta la presente fecha adeuda la suma de veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.680,00), que constituye el valor total de las dieciséis (16) cuotas mensuales consecutivas vencidas y no pagadas, más los intereses de mora, estipulados a la tasa de intereses del 3% anual; 5) motivo por el cual lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, antes descrito, en reconocer que quedan en beneficio de ella, las sumas de dinero recibidas hasta la fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido y las costas del proceso. Solicitó además se decrete medida de secuestro sobre el descrito vehículo.
Cursa al folio 24, auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Al folio 26, se evidencia diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 (f; 27), el Tribunal de la causa aperturó el cuaderno separado de medidas, para proveer respecto a la medida solicitada por la demandante.
Riela del folio 28 al 31, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexó recaudos del folio 32 al 34.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (f; 35) el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de cuestiones previas opuestas. Y mediante sentencia de esa misma fecha (f; 36 al 38) el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011 (f; 39), la parte demandante a través de su apoderado subsanó la cuestión previa opuesta.
Al folio 40, se evidencia auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el abogado ALDRIN JOSE FERRER PULGAR en su condición de Juez temporal designado se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes de su abocamiento.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 13 de junio de 2011 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmado por los apoderados de la parte demandante.
Al folio 45, se evidencia diligencia de fecha 15 de junio de 2011 mediante la cual el demandado se da por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al demandado.
Por auto de fecha 1 de julio de 2011 el Tribunal de la causa, con vista a que la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Cursa del folio 49 al 51, escrito de contestación de demanda, mediante el cual el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó rechazó y contradijo que sea cierto, que la demandante sea la acreedora cesionaria del crédito, con sus intereses y accesorios, derivados del referido contrato; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado múltiples gestiones para conseguir que él, pagara las dieciséis (16) cuotas mensuales; y que con motivo de la supuesta deuda, se haya perfeccionado de pleno derecho la causal de resolución del contrato; alegó que es falso que él, adeude a la demandante la suma de veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.680,00), que supuestamente constituye las dieciséis (16) cuotas, más los intereses; por otra parte, opuso la excepción perentoria prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda no se debió intentar, dado que en el mes de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de resolución de contrato intentada en su contra, que fue declarada inadmisible y definitivamente firme, es decir que operó la cosa juzgada establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demandante no podía proponer nuevamente la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días, como sucedió en este caso; motivo por el cual solicita la suspensión de la medida de secuestro solicitada y decretada sobre el referido antes identificado y la demandante sea condenada al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito contentivo de contestación de la demanda (f; 52).
Cursa del folio 53 al 54, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Del folio 55 al 56 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa declaró admisible la prueba promovida por el demandado en el particular segundo del escrito de pruebas; y admitió la prueba promovida por el demandante en el numeral I.
Del folio 59 al 66 se evidencia sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, intentaran los abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO, en representación de GRUPO CREDICAR`S C.A., contra el ciudadano RIXON JOSE CUBA TAMBO, fallo contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación (f; 67), recurso que fue oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f; 71).
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito ante esta Alzada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana MARLENE GUADALUPE VARELA EIZAGA, le vende al ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO, un vehículo usado de las siguientes características: Placa: GBS81D, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C321709988, Serial del motor: 4 cil, Marca: Chrysler, Modelo: Neón LX AUTO 2, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales recibió en ese acto en calidad de préstamo, de la empresa GRUPO CREDICAR´S C.A., para cubrir la totalidad de dicho precio; y los cuales debería pagar en cincuenta (50) cuotas, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.480,00) cada una, a partir de la firma del documento; constituyendo reserva de dominio a favor de la mencionada empresa mercantil (f; 11 al 14). A este documento autenticado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el contrato suscrito entre las partes, así como que la empresa demandante es cesionaria del crédito a que se hace mención con sus intereses, constituyendo este documento el instrumento fundamental de la presente acción.
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 19, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Pimentel a la ciudadana Marlene Guadalupe Varela Eizaga el vehículo de las siguientes características: Placa: GBS81D, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C321709988, Serial del motor: 4 cil, Marca: Chrysler, Modelo: Neón LX AUTO 2, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con anexo de original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 4057463 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del vendedor. (f.15 al 18). Con este documento autenticado y documento público administrativo se demuestra que el vehículo antes descrito a que se contrae el Certificado de Registro de vehículo, le fue vendido a la ciudadana Marlene Guadalupe Varela Eizaga, y que es el mismo objeto del presente litigio.
3.- Cuadro sinóptico de deuda correspondiente al contrato de financiamiento Nº 449, de fecha 24 de agosto de 2009 expedido por CREDICARS C.A., a nombre del demandado. (f; 22); promovido a los fines de demostrar las cuotas mensuales consecutivas vencidas y no pagadas por el demandado más los intereses de mora. Para valorar esta prueba, se observa que la misma es emanada de la parte promovente, es decir, constituye una declaración unilateral de la empresa demandante, donde no intervino la parte demandada, en tal virtud no se le concede ningún valor probatorio, en el entendido que nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo, pues sería contrario al derecho a la defensa concederle valor probatorio en contra de una de las partes, a un instrumento sobre el cual no tuvo control, en consecuencia se desecha.
4.- Copia fotostática simple de recibo de pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de abono a deuda del contrato de compra venta con reserva de dominio, expedido a favor del ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO por parte del abogado FRANCISCO EMIRAO DURÁN SUBERO; para valorar esta prueba se observa que fue promovida a los fines de demostrar que al demandado se le realizaban múltiples gestiones de cobro, y que dichas gestiones las realizaba el abogado Francisco Duran. Se observa que esta prueba es una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sino es apoderado de la parte actora, el cual no es asimilable a ninguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia de un documento privado reconocido, ni tenido legalmente como reconocido, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió la comunidad de la prueba, de aquellas que el demandante promueva a su favor y que le beneficien. Al respecto observa quien aquí decide que lo promovido no constituye algún medio probatorio, pues no es susceptible de valoración, sino un principio que rige nuestro sistema probatorio, el cual el juez está en la obligación de aplicar una vez promovidas y admitidas las pruebas por las partes, en el entendido que una vez adquiridas las mimas, son del proceso y no de las partes.
2.- Promovió expediente Nº 2405-11, contentivo de la demanda que intentó la parte demandante en su contra, indicando que el mismo se encuentra en el archivo del tribunal a quo. En relación a esta prueba documental se observa que el promovente se limitó a indicar la misma, mas no acompañó las correspondientes copias certificadas, razón por la cual resulta imposible para esta sentenciadora analizar y valorar una prueba que no consta en autos.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en primera instancia, observa esta alzada que el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 se pronunció al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado enjutos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales; que la relación contractual generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no pagó ni logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, no logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, solo baso su defensa en el hecho de la cosa juzgada la cual como quedo explanado a lo largo del fallo no es procedente, por lo que a juicio de este Sentenciador procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la ley sobre ventas con Reservas de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Decidida como fue la controversia en los términos expuestos, se observa que en la oportunidad de la contestación, el demandado en el particular quinto de su escrito, opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 361 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el tribunal a quo se pronunció en su sentencia, pero que trató como la cosa juzgada, alegada también por el demandado confundiendo la institución de la prohibición de admitir la acción con la cosa juzgada.
Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. Sobre este particular, se observa que el demandado en su escrito de contestación alega que en el presente caso se debe producir la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, por cuanto no transcurrieron los noventa (90) días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desde la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda incoada por la misma empresa demandante en este caso, contra el demandado por Resolución del Contrato, en el expediente llevado por el mismo tribunal a quo bajo el N° 2405-11.
Al respecto observa esta sentenciadora que, establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir una acción antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, es decir, esta norma no es aplicable al caso concreto, pues, según lo esgrimido por el demandado, lo que ocurrió en la causa por él señalada como la N° 2405-11 de la nomenclatura llevada por el tribunal a quo, fue la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, hecho éste que además no fue demostrado, por cuanto no fueron traídas a los autos las copias certificadas del aludido expediente, a los fines de verificar la veracidad de los hechos esgrimidos por el accionado.
Por otra parte, es de hacer notar que la norma invocada por el demandado es específica para el caso del decreto de la perención de la instancia, y no aplicable para el caso de la inadmisibilidad de la acción; pues nuestro Código Civil Adjetivo establece taxativamente los casos en los cuales no se puede volver a intentar la demanda, sino hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos luego de la extinción del proceso de que se trate, verbigracia, en la perención (art. 271), en el desistimiento del procedimiento (art. 266), cuando no se subsanan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 6° del artículo 346 (art. 354), la falta de comparecencia de ambas partes a la audiencia oral en los juicios por el procedimiento oral (art. 871); pero en ningún caso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica esta prohibición, en caso de negativa de la admisión de la demanda. En consecuencia, no habiéndose demostrado los hechos esgrimidos por el demandado con relación a esta defensa opuesta, aunado al hecho que el derecho invocado no es aplicable al caso concreto, es por lo que debe declararse la improcedencia de la alegada inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el recurrente aduce que el juez a quo estableció e interpretó de manera inexacta y falsa los documentos consignados en el expediente, al estimar que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PIMENTEL y MARLENE GUADALUPE VALERA EIZAGA, es un contrato con reserva de dominio; al respecto observa quien aquí decide, que corre inserto a los folios 11 al 14 documento que fue valorado precedentemente, en el cual consta ciertamente la venta realizada por la ciudadana MARLENE GUADALUPE VARELA EIZAGA al demandado de autos ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO, donde este último constituye a favor de la demandante la sociedad mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la venta, el cual está plenamente identificado en el referido documento y en los autos, de manera que no es cierto que la actora no haya acompañado a su demanda el instrumento fundamental de la acción, como lo es el documento constitutivo de la venta con reserva de dominio; igualmente con respecto al documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Alfredo Rodríguez Pimentel y Marlene Guadalupe Valera Eizaga, así como el Certificado de Registro del Vehículo, que corren insertos a los folios 15 al 18, se observa que los mismos constituyen la tradición legal del bien mueble vendido. Por otra parte, indica el recurrente que existe un contrato denominado CONDICIONES GENERALES Y OPERATIVAS DEL PLAN DE MERCADO SECUNDARIO suscrito entre la demandante y su persona, donde la demandante fijó unas cláusulas leoninas, resaltando entre ellas la cláusula cuarta, pero es el caso que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata la existencia del mencionado contrato, amén del hecho que este alegato fue esgrimido en segunda instancia, y no fue invocado en la oportunidad de la contestación, por lo que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, al demandado le precluyó la oportunidad para alegar este nuevo hecho, en consecuencia, se desestima este alegato.
Ahora bien, solicitada por la parte actora la resolución del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas…
De la anterior norma se infiere que solo podrá pedirse la resolución del contrato bajo la modalidad de reserva de dominio, cuando la falta de pago de una o mas cuotas sea superior a la octava parte del precio convenido; por lo que siendo así se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de la acción: a) En cuanto al contrato, quedó demostrado en autos la existencia del contrato bajo la modalidad de venta con reserva de dominio pactada entre la empresa mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., y el ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO; así como también que la deuda reclamada por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 23.680,00), excede la octava parte del precio, tomando en consideración que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que se evidencia de una simple operación aritmética, por lo que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria. b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada: sobre este aspecto observa quien aquí se pronuncia que el contrato instrumento fundamental de la acción establece: “El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) …(sic)… Me facilitó en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para sí cubrir la totalidad del pago del vehículo que hoy adquiero por este documento, dicha suma de dinero me comprometo a cancelarla en CINCUENTA (50) CUOTAS, por la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.480,00) cada una contados a partir de la firma del mismo…” (subrayado del Tribunal). De lo anterior se observa que existe una clara discrepancia entre el precio total que establece el documento debe pagar el deudor a su acreedora, pues indica que el monto total es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pero si sumamos las cincuenta (50) cuotas pactadas por el precio indicado, nos arrojaría un monto de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), hecho éste que causa indefensión al deudor por cuanto no está claro el monto a pagar, si son cincuenta mil bolívares o setenta y cuatro mil bolívares. Por otra parte, se observa que no ha sido demostrado el incumplimiento por parte del deudor demandado, es decir no se probó la falta de pago, lo cual si bien es cierto y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el pago debe demostrarlo el deudor; en este caso no se trata del pago per se, sino el hecho que no está establecido en el contrato la oportunidad y forma en la cual el deudor debía o debe pagar las cuotas indicadas, pues establece que son cincuenta cuotas, pero no establece si son semanales, mensuales, anuales, o bajo cualquier otra modalidad temporal, motivo que hace que la deuda demandada no esté de plazo vencido.
En este orden tenemos que por tratarse de un contrato, debe reunir los requisitos o condiciones para su existencia establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, como son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita; requisitos éstos que ameritan del juez que conozca el asunto, una labor de análisis respecto de la concurrencia de ellos, pues solo de esa forma es posible determinar con precisión, la procedencia de la acción intentada por incumplimiento del contrato; en el entendido que el deudor tiene el deber de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato que se pretende resolver. Igualmente, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.
En el presente caso, se observa con respecto al segundo requisito para la existencia del contrato, como es el objeto, entre una de sus características es que debe ser determinado o determinable, pues, si no estuviere determinada, sería ilusoria la posibilidad de cumplimiento. Así, la determinación de la prestación debe constar en el contrato, o por lo menos si no se determina íntegramente, debe contener elementos necesarios para su determinación; por lo que si no está especificada la prestación o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, el contrato es inexistente.
Así las cosas, si al contrato le falta uno de sus requisitos esenciales para su validez, trae como consecuencia que el contrato instrumento fundamental carezca de valor probatorio para demostrar las condiciones en las cuales las partes contrataron, y las prestaciones que se debían mutuamente; pues al existir indeterminación en cuanto a la forma como debía cumplirse la obligación pactada, por cuanto no se especificó la oportunidad temporal en la cual el deudor debía pagar las cuotas fijadas, lo hace inejecutable, y así se establece. Por lo que, al no tenerse al contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción como válido, mal puede esta juzgadora verificar si el demandado cumplió o no con sus obligaciones contractuales. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados, es por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIXON JOSE CUBA TAMBO, cédula de identidad Nº 14.027.702, asistido por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la empresa mercantil GRUPO CREDICAR´S C.A., en contra del ciudadano RIXON JOSÉ CUBA TAMBO.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/11, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 208-O-17-10-11
AHZ/YTB/jessica.
Exp. Nº 5083.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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