REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.


DEMANDANTES: ANTONIO JOSE SENIOR URBINA y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ Y CAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO C.A., y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA y ABRAHAM JOSE SENIOR LOPEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 5089.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.227 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por los ciudadanos ANTONIO JOSE SENIOR URBINA y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ Y CAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTORES CORO C.A., y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA y ABRAHAM JOSE SENIOR LOPEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la presente causa que riela en el expediente signado con el Nº 1.0.227, contentiva del juicio por Nulidad de Asamblea, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO JOSE SENIOR URBINA y RICARDO ALBERTO SENIOR VELIZ Y CAROL JOSEFINA SENIOR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-1.959.617, V-11.477.995 y V-10.476.560, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CORO C.A., y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO SENIOR URBINA y ABRAHAM JOSE SENIOR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-2.786.043 y V-7.491.558. Basamento los motivos racionales que me llevan a apartarme del conocimiento del presente expediente. El hecho cierto de que en fecha: 26 de septiembre de 2.011, los profesionales del derecho ROMEL OVIOL RODRIGUEZ y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.487.695 y V-7.498.292, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.955 y 28.696 respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales del litis consorte demandante, aconteciendo que ambos profesionales del derecho son mis vecinos desde hace más de cuarenta años, en la primera etapa de la urbanización independencia de ésta Ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente la Flia Oviol Rodríguez, tiene como casa de habitación la casa numero 26 y la Flia Yuguri Primera la casa numero 27, es decir, ambas casas colindan, existiendo un alto grado de familiaridad entre ambas familias desde la data del tiempo letras arriba mencionado. Constituyendo tales motivos racionales, ciudadana Jueza Superiora las razones por las que para garantizar una idónea transparente y eficaz tutela judicial efectiva, decido separarme del conocimiento del asunto planteado esperando que sea DECLARADA CON LUGAR, la inhibición que aquí propongo con fundamento a la Doctrina de la Sala Constitucional del año 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, que amplia las causas de incompetencia subjetiva que puede hacer vales al Juez, para garantizar la tutela judicial efectiva…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza temporal,
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ Z.,
La Secretaria temporal,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/11, a la hora de las diez de la mañana (10:00 am). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria temporal,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


AHZ/YTB/jessica.- Exp. N° 5089.-
Sentencia Nº 207-O-17-10-2011.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL