REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5078.
PARTE QUERELLANTE: STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.923.440, domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: EUDES CAMACHO y CÉSAR CURIEL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.298 y 3.959, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, griegos, mayores de edad, pasaportes Nos. AE4928108, AE4979714, AA2609404 y AE4727678 respectivamente, contra el dispositivo del fallo de fecha 5 de agosto de 2011 y la sentencia de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, incoada por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, contra los apelantes.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito libelar presentado por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, asistido por los abogados Eudes Camacho y César Curiel. Alegando lo siguiente: De los hechos: a) que efectuó un contrato verbal de arrendamiento desde junio de 1986, hasta el día 13 de noviembre de 2003, con el ciudadano Georges Sepetadeli Bali, hoy difunto; b) que dicha relación arrendaticia se formalizó mediante contrato autenticado en San Felipe, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el N° 83, tomo 26, extendiéndolo hasta el día 1 de enero de 2001; c) que luego esa relación arrendaticia se mantuvo de forma verbal, casi por tres años, hasta que se firmó otro contrato desde día 1 de enero de 2004, al 1 de enero de 2006, el cual fue autenticado en la ciudad de Coro, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 40, tomo 69; d) que se firmó nuevo contrato en fecha 1 de marzo de 2006, hasta el día 28 de marzo de 2008, autenticado en Coro, el 9 de febrero de 2006, bajo el N° 29, tomo 13; e) que el arrendador murió ab intestato en fecha 4 de abril de 2008, sucediéndole su cónyuge la ciudadana Despoina Sepetadeli, griega, mayor de edad, pasaporte N° AE528313 y sus hijos los ciudadanos FOTIOS SEPETADELI, FOTEINI SEPETADELI, ERYFILI SEPETADELI y ANNA SEPETADELI, supra identificados; hecho que no puso fin a la relación arrendaticia, según el artículo 1.606 del Código Civil; f) que los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, respectivamente, le otorgaron a su madre poder de administración y disposición, ante la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 08/2008, folios 29, 30, 31 y 32/2008; y con fundamento en ese poder, la ciudadana Despoina Sepetadeli, actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, le envió dos (2) cartas fechadas con los días 14 y 20 de agosto de 2008, señalándole que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, podía seguir pagando el alquiler en la cuenta de ahorro N° 147004391200023411, de Bannorte, agencia Coro, a nombre de Apostolos Kakkaros, cédula de identidad N° 9.506.533, lo cual implicó una renovación del mencionado contrato, sólo que esta vez por tiempo indeterminado, y que siendo las cosas así, se le dejó en posesión de la cosa arrendada; g) que posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana Despoina Sepetadeli cede sus derechos sobre el inmueble arrendado a sus hijos los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, y que dicho acto no le resta eficacia a las dos cartas descritas, porque la venta es de fecha posterior y el mandato no había sido revocado; h) que los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, procedieron a demandarle, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, basados en que el último contrato de arrendamiento vencía el 28 de marzo de 2008, alegando los demandantes que fue desahuciado el 25 de febrero de 2008, sin tener en cuenta que es arrendatario desde junio de 1986, por contrato verbal, y actualmente por tiempo indeterminado, estando solvente en el pago de los alquileres, razón por la cual tiene derecho a impugnar la notificación hecha el 12 de febrero de 2008, con fundamento en las dos misivas enviadas por la apoderada plena, ciudadana Despoina Sepetadeli; i) que en la mencionada demanda los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, pidieron el secuestro del inmueble arrendado, donde funciona el establecimiento mercantil de su propiedad y que el Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Aldrin Ferrer Pulgar, admitió la demanda, signándola con el N° 2439-11, abrió cuaderno separado y decretó medida cautelar en fecha 20 de junio de 2011, bajo el sólo análisis de los artículos 38 literal d, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo, que el arrendamiento había vencido el 28 de marzo de 2008, que fue desahuciado, que le correspondía una prórroga legal de tres (3) años y que ésta había vencido en la mencionada fecha, emitiendo con ello opinión sobre la demanda de cumplimiento y entrega material de la cosa arrendada en esa incidencia y ordenando la ejecución del secuestro (no concretada aún); constituyendo dicha sentencia un agravio a sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el contrato de arrendamiento se tornó a tiempo indeterminado por voluntad de la apoderada de los demandantes; j) que siendo las cosas así, mal puede ser secuestrado, bajo el argumento de vencimiento de prórroga legal, pues la mencionada demanda es inadmisible porque no se está en presencia de una relación arrendaticia a plazo fijo, por lo que tiene derecho a discutir tales hechos en el juicio principal para evitar un daño irreparable a su establecimiento mercantil, lo cual involucra su persona. De los derechos conculcados: a) que el Juez a quo violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y al debido proceso, tipificados en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; b) que opta por la vía del Amparo, porque ante el secuestro, tiene como vía ordinaria la oposición para discutir los dos (2) extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, obligado a seguir la incidencia probatoria, esperar una sentencia, que si es convalidatoria, tiene apelación en un solo efecto; c) que con el recurso de Amparo contra sentencia, pretende la tutela de las garantías que le acuerdan los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8 y artículo 257 de la Constitución, que se suspenda la ejecución del secuestro, mientras se decide en el juicio principal. Del acto impugnado y Juez agraviante: a) Que el acto recurrido en Amparo, es el decreto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual, el Juez Temporal del Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Aldrin Ferrer Pulgar decretó el secuestro del inmueble arrendado. Del petitorio: Solicita mediante la presente acción de Amparo: a) que se decrete medida innominada de suspensión de los efectos ejecutorios del decreto del secuestro del inmueble arrendado; y b) que suspendido temporalmente los efectos ejecutorios del secuestro, se notifique inmediatamente al Juez de la causa y a la Jueza ejecutora de medidas, para que se abstengan de ejecutar el acto, y en efecto se evite un daño irreparable a su situación jurídica infringida.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, admite la demanda de amparo y ordena la citación del ciudadano abogado Aldrin Ferrer Pulgar, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, así como también la notificación mediante oficio al Ministerio Público del estado Falcón y a los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, a los fines que comparecieran ante el Tribunal para conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, decretando, asimismo la medida cautelar innominada solicitada (Véanse folios 183 y 185).
Cursa del folio 325 al 326, auto de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda la acumulación del expediente signado con el N° 05043, remitido por esta Alzada el día 11 de julio de 2011, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio N° 479-11 (f. 324), por existir un grado de conexión suficiente entre las causas.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, parte querellante, confiere Poder Apud Acta, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiera a los abogados Eudes Camacho y César Curiel. (f. 327).
Riela al folio 331, oficio N° 11F22-122-2011, de fecha 21 de julio de 2011, emitido por el Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicita al Juzgado a quo copias simples de los soportes que acompañan el libelo de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, a los fines de complementar la representación fiscal al momento de sustanciar la presente causa, y por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal provee lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, los apoderados de la parte querellante, abogados Eudes Camacho y César Curiel, solicitan al Tribunal de la causa que sean notificados los apoderados judiciales de los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELIM; y por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año, el Tribunal acuerda librar oficio N° 342, a los fines de remitir las boletas de notificaciones de los mencionados ciudadanos o en la persona de sus apoderados judiciales. (Véanse folios 333 al 336).
En fecha 1 de agosto de 2011, el abogado César Curiel actuando con el carácter acreditado en los autos, consigna ante el Tribunal copia simple de la sentencia N° 163-J-22-7-11, dictada por esta Alzada, en la cual se declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado Eudes Camacho, contra el abogado Aldrin Ferrer Pulgar, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2.439-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. (Véanse los folios 337 al 340).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos del presente expediente, la copia simple de la sentencia de Recusación del Juez Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, dictada por esta Alzada en fecha 22 de julio de 2011, y consignada por el abogado César Curiel en fecha 1 de agosto de 2011. (f. 341).
En fecha 5 de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en donde asistieron los apoderados de la parte querellante, abogados Eudes Camacho y César Curiel, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, abogados Sami Harb y Dixon Romero y la representante del Ministerio Público del estado Falcón, abogada Sikiu Urdaneta, dejándose constancia en el acta levantada de la incomparecencia del Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, teniéndose su no presencia como un rechazo a los hechos fundamentados en la presente Acción de Amparo Constitucional; dentro de este marco la parte querellante ratificó lo señalado en su demanda de amparo y reiteró la solicitud de mantener detenido el secuestro, hasta la sentencia definitiva del juicio principal, no obstante; los apoderados judiciales de los terceros intervinientes solicitaron de conformidad con el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el recurrente en Amparo, debió ejercer la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda, de esta Circunscripción Judicial, dado que el mismo fue citado el día 21 de julio de 2011, por lo que éste pudo haber ejercido su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; requiriendo además que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del la medida de secuestro decretada; consignando escrito contentivo de fundamentos de sus alegatos; finalmente la representante del Ministerio Público del estado Falcón, expuso que no existía vulneración alguna de los derechos argumentados por el solicitante, razón por la cual pide que se declare inadmisible la presente acción. (Véanse folios del 352 al 367).
Cursa del folio 368 al 369, dispositivo del fallo de la solicitud de Amparo Constitucional.
Riela del folio 370 al 376, informe del Ministerio Público relacionado con la Acción de Amparo Constitucional, y por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal a quo le da entrada y ordena agregarlo al expediente. (f. 377).
Consta del folio 378 al 393, sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional, teniendo como procedente la violación de los derechos de rango constitucional atinentes al debido proceso judicial, derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad económica, previstos en los artículos 49 ordinales 1° y 8° y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar la denuncia formulada por la parte recurrente con base a la vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, a través del decreto cautelar de fecha 20 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Aldrin Ferrer Pulgar, en el juicio por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, ratificando en virtud de la presente declaratoria la medida cautelar innominada de abstención temporal de ejecutar el decreto de secuestro acordado por el mencionado Tribunal.
Consta en los folios 394 y 396, diligencias suscritas por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina, mediante la cual actuando con el carácter de co-apoderado de los terceros intervinientes en la presente causa, apela del dispositivo del fallo de la solicitud de Amparo Constitucional, dictado en fecha 5 de agosto de 2011, así como también de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 400).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de septiembre de 2011, fijando el trámite procedimental previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 401).
Cursa del folio 402 al 423, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, consignado por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina en fecha 21 de septiembre de 2011.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, griegos, mayores de edad, pasaportes Nos. AE4928108, AE4979714, AA2609404 y AE4727678 respectivamente, contra el dispositivo del fallo de fecha 5 de agosto de 2011 y la sentencia de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, incoada por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, contra los apelantes por violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los terceros interesados en el amparo, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Abg. ALDRIN FERRER PULGAR en su condición de Juez Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la avenida Manaure entre Calles Churuguara y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, lugar donde funciona actualmente Almacenes la Familia, alegando que el mencionado juez violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso porque él (querellante) es arrendatario sin plazo fijo, porque si se le va a desalojar tiene que ser con fundamento en el artículo 34 de la Ley Especial, pero al decretarse el secuestro y señalarse en esa interlocutoria que el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció el 28 de marzo de 2008 y que la prorroga legal venció el 28 de marzo de 2011, dando por valido su desahucio y que él único que tiene la carga de la prueba es la parte demandante, que el Juez resuelve incidentalmente el juicio principal y le cercena toda posibilidad de defenderse y demostrar todo lo contrario, porque el juez a priori ya decidió el proceso y deja expresa constancia que opta por la vía de amparo porque ante el secuestro, tiene como vía ordinaria la oposición para discutir los dos extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, obligando a seguir la incidencia probatoria, esperar una sentencia que si es convalidatoria tiene apelación en un solo efecto, un largo procedimiento, no más expedito que el amparo.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la actuación procesal atacada a través de la presente acción es una sentencia interlocutoria dictada por el Juez Temporal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, es decir, el acto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que estamos en presencia de un amparo constitucional contra decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Esta norma, tal como lo ha establecido jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, dispone que para la procedencia del amparo contra una sentencia, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado; por lo que procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la oposición a la medida cautelar decretada, por el contrario, aduce el actor que deja expresa constancia que esta optando por la vía del amparo, porque ante el secuestro tiene como vía ordinaria la oposición, obligado a seguir la incidencia probatoria, esperar una sentencia, que si es convalidatoria tiene apelación en un solo efecto, un largo procedimiento, no más expedito que el amparo. En este sentido, se observa que el accionante disponía de los recursos ordinarios que concede la ley, por lo que habiéndose decretado una medida cautelar, correspondía, en caso de disconformidad con tal decreto, el ejercicio del recurso de oposición a la medida de secuestro, para lo cual debía aperturarse una incidencia, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, por tratarse del decreto de una medida típica.
Sin embargo, el Tribunal a quo, se pronunció al fondo de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
Dicho lo anterior queda plenamente demostrado que el agotamiento de la vía ordinaria como lo sugiere la representación judicial de los terceros interesados carece de sustento en el asunto bajo análisis toda vez, que la violación del derecho al debido proceso, en la que incurre el Juzgador del Tribunal Primero del Municipio Miranda, al acordar el secuestro emitiendo opinión adelantada inherente al fallo de fondo, lo hace incurrir en una extralimitación en las funciones que le otorga la Ley, trayendo como consecuencia la violación de derechos constitucionales cuya gravedad traen consigo que las vías ordinarias resulten no idóneas para el restablecimiento del derecho y amenazas originadas mediante el decreto interlocutorio. En este sentido resulta oportuno traer a los autos cuales circunstancias deben concurrir para la procedencia del amparo contra sentencia, cito: “…para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales deben concurrir las siguientes circunstancia, a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)., aunado a ello, b) que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional., c) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Sala Constitucional. Sentencia 1277 de 12/06/2002)., de conformidad con lo antes expuesto esta sede constitucional reafirma que en el presente caso se encuentran perfectamente concatenados los extremos confeccionados por la doctrina para encausar la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, por lo tanto, se reitera el supuesto de autos no es subsumible en causal de inadmisibilidad…
De la anterior decisión, se colige que el juez a quo a pesar de haber citado doctrina constitucional sobre la admisibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consideró que el recurso de oposición no constituye la vía idónea para enervar los efectos del acto interlocutorio impugnado a través de este amparo; sin tomar en consideración que la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al considerar que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De todo lo anterior, claramente se infiere que la parte demandada en la causa contentiva de Amparo Constitucional, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de oposición y no lo ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de oposición para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, accionante en amparo, presentó por ante este mismo Tribunal acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente Nº 5043, (nomenclatura de este Tribunal), denunciando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los mismos alegatos indicados en la acción intentada por ante el tribunal a quo, decidiendo este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, la incompetencia por razón del grado del tribunal para conocer de esa causa, por lo que declinó competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial, con sede en Coro. Igualmente se observa que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2011 ordenó la acumulación de ambos expedientes; de lo que se infiere, que el querellante ha intentado con la presente acción, ya dos acciones de amparo constitucional por el mismo caso, duplicando la actividad del órgano jurisdiccional, en un mismo asunto, en lugar haberle dado consecución a la primera acción intentada; en el entendido que habiendo este Tribunal declinado competencia en un Tribunal de Primera Instancia, la causa debía continuar su curso legal a la llegada de los autos al Juzgado que le correspondiera su conocimiento por distribución. Sobre este tipo de conducta, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia reciente N° 977 del 15 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “…no puede dejar la Sala de señalar que la parte actora como no ha logrado satisfacer su pretensión de que se le restituya el bien sobre el que recayó la medida de secuestro, pretende con la interposición de un cúmulo indiscriminado de acciones de amparo, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia, que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta a todas luces reprochable debe ser condenada por la Sala, que al igual que los diferentes Juzgados Superiores que han conocido de las diferentes acciones, ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela. En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana (…) y a su abogado asistente (…), para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de que se declaren temerarias sus acciones y a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les aplique la sanción de arresto a que hubiere lugar. Así finalmente se declara.” Por lo que en atención a la posición asumida por la Sala Constitucional en relación a este tipo de actuaciones, se insta al accionante a no continuar incurriendo en este tipo de conductas procesales, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Dixon Isaías Romero Urbina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FOTIOS, FOTEINI, ERYFILI y ANNA SEPETADELI, griegos, mayores de edad, pasaportes Nos. AE4928108, AE4979714, AA2609404 y AE4727678 respectivamente, mediante diligencias de fechas 11 y 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.440 y de este domicilio, asistido de abogados, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se REVOCA el dispositivo del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2011 y la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, incoada por el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓ.
CUARTO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/11, a la hora de once y treinta de la mañana ( 11:30 a.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 211- O-21-10-11.-
AHZ/YTB/patrícia.-
Exp. Nº 5078.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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