REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2011 presentado por los apoderados de la parte demandante, abogados FRANCISCO EMIRO DURÁN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SÁNCHEZ, mediante el cual solicitan ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en parte de la motiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada el último día del lapso legal, por lo que el lapso para solicitarla comienza a computarse a partir de su publicación; de tal manera, que constando en autos que la sentencia fue publicada el día 17.10.2011, tal como consta al folio 84 al 89, y que la solicitud fue realizada en fecha 18.10.2011 (f. 92), la misma resulta tempestiva; en tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicitan los apoderados judiciales de la parte actora que el Tribunal le aclare la sentencia, indicando que no hubo pronunciamiento alguno sobre la existencia de una obligación, y que si bien es cierto no existe la modalidad de pago, no es menos cierto que el demandado contrajo y aceptó una obligación con su representada, adquiriendo un vehículo sin haberlo cancelado; y que no existe pronunciamiento de la forma en que se tiene que extinguir dicha obligación aceptada por ambas partes, y que dicho contrato fue otorgado de forma autenticada cumpliendo con las formalidades de ley y por lo tanto se le debe otorgar pleno valor probatorio; por lo que piden pronunciamiento sobre la modalidad de cancelación del crédito que adquirió el ciudadano RIXON CUBA.
Ahora bien, de lo anterior, se observa que la aclaratoria solicitada, está relacionada con el pronunciamiento que hizo esta sentenciadora en su oportunidad, al establecer en la parte motiva: “…si al contrato le falta uno de sus requisitos esenciales para su validez, trae como consecuencia que el contrato instrumento fundamental carezca de valor probatorio para demostrar las condiciones en las cuales las partes contrataron, y las prestaciones que se debían mutuamente; pues al existir indeterminación en cuanto a la forma como debía cumplirse la obligación pactada, por cuanto no se especificó la oportunidad temporal en la cual el deudor debía pagar las cuotas fijadas, lo hace inejecutable, y así se establece. Por lo que, al no tenerse al contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción como válido, mal puede esta juzgadora verificar si el demandado cumplió o no con sus obligaciones contractuales”.
Establecido lo anterior, se observa que lo solicitado por los apoderados actores constituye un nuevo pronunciamiento, que en nada pretende aclarar algún punto dudoso, sino que pretende entrar a realizar un análisis de lo ya decidido.
En otro orden, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, y siendo que están suficientemente claras las motivaciones que tuvo esta sentenciadora para decidir la incidencia en los términos expresados en la sentencia definitiva, es por lo que no resulta procedente solicitar la pretendida aclaratoria, ya que como se dijo, la misma no está encaminada a aclarar algún punto dudoso, sino que pretende un nuevo pronunciamiento por parte de la suscrita jueza; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el auto aclaratorio y ampliatorio solicitado; y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA