REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5087

RECUSANTE: FRANCISCO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.215.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.

RECUSADO: ALDRIN FERRER PULGAR, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, contra el abogado ALDRIN FERRER PULGAR, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, surgida en la causa N° 2437-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN, titular de la cédula de identidad N° V-728.749, contra el recusante; alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de demanda incoado por la abogada Alisbel Clareth Burgos Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, presentado en fecha 4 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde alegó que demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA en su carácter de Presidente del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, por Desalojo de Inmueble Arrendado mediante contrato verbal por tiempo Indeterminado; dado al incumplimiento de éste en el pago de los cánones de arrendamientos consecutivos, desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de febrero de 2011, correspondientes al inmueble constituido por una casa signada con el N° 62-A, construida sobre una parcela de terreno, ubicado en la calle Ampíes, entre calles Sol y Democracia de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual es propiedad de su mandante, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el N° 33, folios del 164 al 167 del Protocolo Primero, Tomo I; fundamentando la presente acción en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cursa al folio 7, auto mediante el cual el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial da entrada a la demanda y ordena emplazar al demandado.
Riela al folio 8, auto del Tribunal a quo en donde declara que a través de la inspección solicitada por la parte accionante en fecha 14 de junio de 2011, y practicada en fecha 21 de junio de 2011, al inmueble objeto del presente juicio, quedó demostrado que dicho inmueble no está destinado para vivienda principal; en consecuencia, la parte actora habiendo probado el requerimiento que le fue hecho en auto de fecha 10 de junio de 2011, deja sin efecto alguno la suspensión de la presente causa, la cual se acordó en el mencionado auto, quedando entendido que el proceso continúa su curso legal, en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
Cursa al folio 9, diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por la abogada Alisbel Clareth Burgos Martínez, donde sustituye parcialmente el Poder Apud-Acta otorgado por el demandante, al abogado José Humberto Guanipa Van Grieken inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658; y mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener al mencionado abogado como apoderado judicial Apud Acta de la parte accionante. (f.10)
Al folio 11, riela Poder Apud-Acta, especial, amplio y suficiente, conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, al abogado Oswaldo Jesús Madriz en fecha 30 de septiembre de 2011.
Mediante diligencia de esa misma fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, presenta escrito de recusación contra el abogado ALDRIN FERRER PULGAR, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, debido al auto suscrito por éste en fecha 27 de junio de 2011, en donde decretó que el inmueble objeto del presente litigio no está destinado para vivienda principal.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente recusación. (f. 7).
Vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ellas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, presenta escrito de recusación fundamentado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez del Tribunal conocedor de la causa Dr. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, según providencia judicial de fecha 27 de junio de 2011 dictada en el expediente signado con el N° 2437-11, emitió opinión sobre lo principal del pleito, al decretar mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, que el inmueble ubicado en la calle Ampíes entre calles Sol y Democracia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, no estaba destinado a vivienda principal, dejando sin efecto la suspensión de la presente causa, la cual se acordó en fecha 10 de junio de 2011, y decretando asimismo la continuación del curso legal del presente procedimiento.
Consta en el expediente (f. 12), escrito de recusación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, contra el Juez a quo, presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, en el juicio que por Desalojo de Inmueble sigue en su contra el ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN.
En el referido escrito de recusación, el mencionado ciudadano asistido de abogado, alegó:
…RECUSO, en este acto al Juez de este Tribunal Dr. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, todo de conformidad al artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues riela al folio (34), auto suscrito por el referido Juez, donde decreta que el inmueble objeto de este litigio es un local comercial, hecho totalmente falso, como quedara demostrado en el presente proceso judicial…


Por otra parte el Juez recusado en fecha 30 de septiembre de 2011, el Abogado ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, Juez Temporal del mencionado Juzgado en su informe contra la recusación que le fue interpuesta (f; 13 al 16), se pronunció de la siguiente manera:
….. expuesta la recusación, procedo a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos alegados por la parte demandada, así como el derecho en el cual aspira fundar su recusación, visto que el pronunciamiento de este Juzgador versa sobre una incidencia procedimental del juicio principal, en la cual el ciudadano lo expuesto por el recusante, el cual se basó en la disposición normativa del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, alegando que su pronunciamiento versó sobre una incidencia procedimental del juicio principal, signado con el N° 2437-11, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, donde el ciudadano PEDRO BORREGALES, por intermedio de su apoderada judicial abogada Abg. ALISBEL BURGOS MARTÍNEZ, demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, en su condición de representante del SINDICATO DE UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en el cual en fecha 10-6-11, se dictó un auto suspendiendo la causa, por cuanto del libelo no se desprendía con exactitud el destino y uso que se le daba al mismo y en razón del Decreto 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; hasta tanto no constara en autos prueba suficiente de que tal inmueble no era destinado a vivienda principal; y que debido a esto, el actor posteriormente solicitó al juzgado una Inspección Judicial a los fines de aportar la prueba requerida; razón por la cual de conformidad al principio de inmediación y de actividad probatoria oficiosa, acordó trasladarse hasta el inmueble indicado, donde constató los hechos y extendió el acta correspondiente, aseverando que no respondió nadie al llamado que hizo, por lo que observó a través de una de las ventanas que se encontraba abierta y constató que no se encontraban enseres propios de un inmueble que comporte habitación principal, según su máxima experiencia, por lo que reanudó la causa, y se siguieron los trámites de la citación de la parte demandada; hasta que en fecha 30 de septiembre de 2011, ésta acudió por ante el Tribunal y confirió Poder Apud-Acta al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty e igualmente, presentó diligencia donde interpuso la presente recusación, por lo que no emitió opinión al fondo de la causa este Juzgador.

Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos.
En el caso sub judice, se observa que la recusante aduce que el Juez Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre lo principal del asunto que se debate, al haber indicado mediante auto que corre inserto al folio 34 que el inmueble objeto de este litigio es un local comercial; pero es el caso que dentro del contexto del presente juicio y tomando en consideración que tratándose de una demanda de desalojo de inmueble, se hace necesario determinar in limine litis si el objeto del litigio es un inmueble destinado o no a habitación familiar, pues de ello dependerá el procedimiento a seguir de acuerdo al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual, habiendo establecido el juez a quo que el inmueble del cual se pretende el desalojo no está destinado a habitación familiar, no implica que se haya pronunciado con respecto al fondo del asunto debatido, el cual guarda relación es con la existencia o no de la causal de desalojo invocada por la parte actora. En tal virtud, no evidenciándose en autos que el recusado haya emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, contra el abogado ALDRIN FERRER PULGAR, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, surgida en la causa N° 2437-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN, titular de la cédula de identidad N° V-728.749, contra el recusante, alegando que se encontraba incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicite al Tribunal que le correspondió la presente causa, para que devuelva el expediente original al Juzgado Primero del Municipio Miranda, para que continúe el curso de ley.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/11, a la hora de las tres de la tarde (3.00 pm); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 212-O-25-10-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5087.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.