REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5096

RECURRENTE: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.520.138, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903 y de este domicilio.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, asistiendo a la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandada recurre de hecho ante esta Alzada, dándole entrada al expediente en fecha 17 de octubre de 2011, fijándose cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente suministre copias certificadas a las que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y 2).
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte recurrente comparece por ante esta Alzada para consignar las copias del expediente. (f. 3).
Cursa a los folios 4 al 8, copia de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, contra la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual fue estimada en treinta y tres mil doscientos setenta bolívares (Bs. 33.270,00), equivalente a cuatrocientas treinta y siete con sesenta y seis unidades tributarias (437,76 U.T.), y admitida por el Tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2011 (f. 10 y 11); consigna además copia del escrito de contestación, en la que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en lo hechos narrados como en el derecho de la demanda, además de oponerse al embargo preventivo practicado por la Juez Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en donde embargaron preventivamente unos bienes muebles que le pertenecen. (f. 12 al 15).
En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal a quo vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la parte demandada (recurrente) en fecha 3 de mayo de 2011, acuerda el traslado y constitución del mismo en la siguiente dirección: Inmueble ubicado en la Avenida Buchivacoa, cruce con Callejón Jurado, Sector Bobare, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, al tercer 3er día de despacho siguiente a ese día, y con respecto a la pretensión del solicitante en el particular tercero, en lo referente a dejar constancia de cualquier otro particular que solicitará y sea necesario al momento de practicar la inspección, se hizo la salvedad, que en virtud de reiteradas doctrinas, que los particulares requeridos deben versar sobre hechos concretos y específicos, no en situaciones futuras e inciertas, motivo por el cual, se le negó dicho particular; (f. 16), por lo que la parte recurrente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 17), pide se nombre como practico mecánico al ciudadano Carlos Rafael Bello Uribe, cédula de identidad Nº 15.178.315, para que de acuerdo a sus conocimientos manifieste, si los bienes muebles señalados se encuentren en buen estado de funcionamiento, o de lo contrario, sino funcionan, señalar el motivo por el cual se encuentran dañados.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó conjuntamente con la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, domiciliada en la Urbanización Independencia, casa Nº 4, Primera Etapa, de esta ciudad de santa Ana de Coro del estado Falcón asistida por el Abogado Regulo Chirinos, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos en la solicitud: que el local comercial objeto de la inspección se encontraba cerrado por lo que fue imposible practicarla. (f. 18).
En fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre por el Abogado Regulo Chirinos en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, la niega al observar, que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve y cuya cuantía no exceda la Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), no tendrán apelación; criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del magistrado Arcadio Delgado Ocando Rosales, el cual fue acogido por el a quo. (f. 20).
Riela al folio 21 poder apud – acta otorgado por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS a los Abogados Regulo Chirinos Cedeño y Oscar Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.903 y 22.185, respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES a través de apoderado judicial, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA TROSELL de MADURO, fue estimada en TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 33.270,00), que equivalen a CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (437,76 U.T.), y fue admitida en fecha 7 de junio de 2011.
En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.


Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (7 de junio de 2011), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 33.270,00), equivalentes CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (437,76 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/11, a la hora de las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 214-O-27-10-11.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5096.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.