REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5101

RECURRENTES: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1552-A.

ABOGADO ASISTENTE: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y SIERRALATA RAMIRO, venezolanos, Abogados, mayor de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.212.086 y V-17.076.370, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042 y 154.602, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (Surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN).

I
Se inicia la presente causa en virtud del recurso de hecho interpuesto por los Abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y SIERRALATA RAMIRO, asistiendo a PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los recurrentes, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: a) se evidencia de las copias certificadas del expediente 9710 que el ciudadano Jorge Irausquin Lanoy, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.799, en representación de la empresa Construcciones Civiles y Mecánicas C.A., asistido de abogado, intenta demanda por cobro de bolívares para que su representada les pagase la cantidad de treinta y dos millones setecientos veintinueve mil quinientos veintidós con diecinueve céntimos (Bs. 32.729.522,19) por concepto de capital; un millón novecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y uno con veinte céntimos (Bs. 1.963.771, 20) por intereses, ocho millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos tres con veinte céntimos (Bs. 8.763.603,20) por honorarios y tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veintiuno con veinte céntimos (Bs. 3.469.321, 20) por costas; b) que el Tribunal a quo admitió la demanda por auto de fecha 9 de junio de 2011, con base en lo prevenido en el artículo 640 del Código Adjetivo, ordenando intimar a la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus representantes legales para que pague lo apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en autos la intimación, el monto de la obligación reclamada, la cual alcanza a la suma de cuarenta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos diecisiete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 46.835.917,89) los cuales deben ser pagados en el término señalado o formular oposición y que no habiendo ni pago ni oposición, se procederá a la ejecución forzada; c) que en fecha 7 de julio de 2011 el Tribunal a quo dictó sentencia declarando su incompetencia en razón de territorio, fundamentándose la decisión en que la empresa demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas; d) que a través de innumerables escritos se le advirtió al Juez de la causa de la gran cantidad de vicios cometidos, por lo que se indica que en fecha 15 de julio de 2011, el a quo, previa solicitud del apoderado actor, dictó auto mediante el cual otorgó a la demandada nueve (9) días como término de distancia y libró compulsa y comisión, a pesar de encontrarse la causa suspendida ante la declaratoria de incompetencia decretada el 7 de julio de 2011; e) que en fecha 15 de julio de 2011, estando suspendida la causa, se le dio entrada en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a la comisión librada por el tribunal de la causa, la cual se practicó en fecha 21 de julio de 2011, evidenciándose de la copia certificada del cuaderno de medidas expediente Nº 9710, marcada como “B”; f) que todas estas actuaciones realizadas fuera del ámbito de la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que el juez a quo no sólo continuó conociendo del asunto sino que procedió a realizar cómputo de fecha 19-9-2011 (previa solicitud del apoderado actor) sin que se hubiese resuelto la regulación de competencia planteada, procediendo posteriormente a declarar firme el decreto intimatorio, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, sin computar ni tomar en consideración el término de la distancia; g) que el Juez de la causa, al decretar la medida que le fuera solicitada por la parte actora incluyó las cantidades que por concepto de honorarios y costas ésta estimó, las cuales son improcedentes toda vez que las mismas no son líquidas y exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y su procedencia está sujeta a la declaratoria con lugar de la demanda, h) que el argumento utilizado por el Juez del Tribunal de la causa para declarar improcedente la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, no tiene fundamento legal, ya que el uso de la palabra “nuevamente” no suprime de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación en fecha 6 de octubre de 2011; i) que dicha apelación se ejerció tempestivamente, porque, en fecha 27 de octubre de 2011, son agregadas las resultas remitidas por esta Alzada, mediante la cual se declaró la competencia del tribunal a quo para conocer de la causa, que al llegar las resultas, la causa debió reanudarse al tercer día de despacho siguiente, los cuales a criterio de esta representación vencieron el día 30 de septiembre de 2011, por lo que el lapso para dictar sentencia de tres días para el tribunal, venció el 5 de octubre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a falta de término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes y como el procedimiento de intimación no prevé un lapso para dictar sentencia por analogía se aplica el termino previsto en el referido artículo 10 ejusdem.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Hecho, fijando cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, para que la parte recurrente suministrara las copias certificadas a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 9).
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal Superior ordena agregar a los autos escrito presentado por la parte recurrente y copias certificadas del expediente Nº 9710 nomenclatura llevada por el tribunal de la causa. (f. 10).
Riela del folio 15 al 236, copias certificadas del expediente Nº 9710, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 9 de junio de 2011, donde el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena intimar a la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., (véase folio 52 AL 54).
Diligencia de fecha 9 de junio de 2011 (folio 55), presentada por los Abogados Edgar Colina y Henry Lugo, mediante la cual consignaron poder especial.
Sentencia de fecha 7 de julio de 2011, mediante al cual el Tribunal de la causa declina la competencia por razón del territorio. (f. 61 al 63), la cual fue apelda por los Abogados Edgar Colina y Henry Lugo el 15 de julio de ese año.
Escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado por el Abogado Edgar Colina solicitando la reposición de la causa. (f. 80 al 836).
Diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, suscrita por la Abogada Annia Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se da por citada y consigna copias simples del poder (f. 90), y en fecha 16 de septiembre de 2011 hace formal oposición al procedimiento de intimación intentado en contra su representada (f. 94).
Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 95), presentada por el Abogado Edgar Colina, mediante al cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio hasta el 19 de septiembre de 2011, certificando el Tribunal el cómputo de los días de despacho en fecha 19 de septiembre de 2011. (f. 96).
Diligencia suscrita por el Abogado Edgar Colina, en fecha 19 de septiembre de 2011, (folio 97), solicitando se decrete la extemporaneidad de la oposición a la intimación y que se ordene la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
Escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, presentado por la parte intimada dando contestación a la demanda (f. 98 al 106).
Auto dictado por el Tribunal de la causa (folio 193), mediante el cual ordena agregar a los autos las resultas del recurso de regulación de competencia decidido por esta Alzada.
Diligencia suscrita por el Abogado Ramiro A. Sierralta, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual solicita que sea desestimada la petición de la parte demandante de la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio. (folio 194).
Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la parte demandada mediante la cual sustituye poder a la Abogado Naydu Carolina Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.563. (f. 199).
Escrito de recusación en contra del Juez Esgardo Bracho Guanipa, presentado por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2011, presentado nuevamente en fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 200 y 201).
Decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró inadmisible las recusaciones presentadas. (f. 203 al 204).
Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio por lo que ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente causa. (f. 206 al 210).
Escrito presentado por la parte actora, de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia recaída en fecha 28 de septiembre de 2011, estableciendo el Tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2011 que se debe ejecutar forzosamente el decreto intimatorio, indicando que el pedimento realizado por la parte intimante debe prosperar por cuanto la referida decisión quedó definitivamente firme.
Apelación de fecha 3 de octubre de 2011, hecha por la parte intimada contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 217), pidiendo al Tribunal oír la misma en ambos efectos. (f. 223), y el a quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito presentado por la parte intimada en fecha 3 de octubre de 2011, mediante e cual solicitan sea desestimada la ejecución forzosa. (folio 218).
Escrito de fecha 6 de octubre de 2011, presentado por la parte intimada (f. 225) mediante el cual en primer lugar apela nuevamente la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2011; una vez revisadas las actas que conforman el expediente, evidenció que la decisión declaró la firmeza del decreto intimatorio no fue apelada, y negó la solicitud por improcedente; y en segundo lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 3 de septiembre en la cual apela contra la decisión dictada; a lo que el Tribunal a quo alega no existir diligencia alguna suscrita por la parte intimada, además de constar que en fecha anterior a la indicada tampoco existe decisión alguna que pudiese ser apelada, por lo que negó la solicitud al resultar improcedente. (f. 230).
Riela del folio 237 al 343, copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el Nº 9710, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa: Se trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación, la cual fue tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, doctrinariamente y de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 7 de octubre de 2011 (F. 169), el cual es del tenor siguiente:
… PRIMERO: Que apela nuevamente de la decisión de fecha 28 de Septiembre, a este respecto el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la decisión de fecha 28 de septiembre de los corrientes, que declaró la firmeza del decreto intimatorio, no fue apelada, por lo que se debe NEGAR la presente solicitud por Improcedente; SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por el Abogado Ramiro Sierraalta en fecha 03 de Septiembre de los corrientes en la cual apela contra la decisión de este Tribunal, a este respecto el Tribunal, de la revisión de las actas se constata que en fecha 03 de septiembre de los corrientes no existe diligencia alguna suscrita por el referido abogado, además se constata que en fecha anterior a la fecha indicada tampoco existe decisión alguna que pudiese ser apelada; de la misma revisión se constata que el Abogado Ramiro Sierraalta presentó diligencia en la cual apelaba de la decisión de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo esta diligencia de fecha 03 DE OCTURE DE 2011, folio 202, ante tal circunstancia resulta forzoso NEGAR la presente solicitud por Improcedente. Y ASÍ DECIDE.-


Al respecto observa esta alzada que a los folios 206 al 210 corre inserta decisión interlocutoria fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el tribunal a quo declara firme el decreto intimatorio en la presente causa; igualmente consta al folio 215 auto de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el mismo tribunal decreta embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero embargadas preventivamente; por lo que aparentemente a partir de ese día exclusive comenzaban a correr los cinco (5) días de despacho para que la parte ejerciera su recurso de apelación. Pero tal es el caso, que en virtud de la regulación de competencia ejercida, el Tribunal a quo no había procedido a dictar la mencionada decisión, pues tal como lo dispone la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejercido dicho recurso, la causa no se paralizaba sino que debía continuarse con su sustanciación, debiéndose abstener de decidir al fondo; y una vez decidido el recurso de hecho por esta alzada y remitidas las actuaciones al Tribunal a quo, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, debió continuar el curso del proceso el tercer día siguiente al recibo del expediente; actuación procesal ésta que obvió el tribunal de la causa, al observarse al folio 193 que en fecha 27/9/2011 le dio entrada a las resultas provenientes de esta superioridad, para al día siguiente (28/9/2011) proceder a dictar la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio. De tal manera que habiéndole dado entrada a las resultas de la regulación de competencia el día 27/9/2011, sería al tercer día, es decir, el día 30 (según cómputo que corre inserto al folio 346), que el Tribunal a quo debió haber pronunciado su sentencia, razón por la cual, y en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, debe necesariamente establecerse que habiéndose dictado la decisión antes del tercer día, a los fines de la apelación, debería haberse dejado transcurrir íntegramente dicho lapso; por lo que siendo así, el lapso de apelación comenzaba a computarse a partir de día 30/9/2011.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEOBARDO SUBERO (f. 228) apela nuevamente de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 28/9/2011, y ratifica la diligencia suscrita por el co-apoderado de RAMIRO SIERRAALTA en fecha 3/9/2011. Al respecto se observa, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad en copias certificadas, no se evidencia que ninguno de los co-apoderados de la parte demandada hayan ejercido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/9/2011; mas sin embargo, de tal manifestación se infiere claramente la voluntad de la representación judicial de la parte demandada de apelar de dicha decisión que le pone fin al juicio, razón por la cual debe tenerse como tal, y si bien no debe entenderse como un acto ya realizado, pero si como que está ejerciendo tal recurso por primera vez en esa oportunidad.
Siendo así, es por lo que corresponde a esta alzada determinar si tal apelación fue hecha tempestivamente, al respecto se observa al folio 346 cómputo realizado por el Tribunal de la causa, donde indican que desde el día treinta (30) de septiembre de 2011 hasta el día seis (6) de octubre de 2011, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, discriminados así: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de octubre; de lo que claramente se infiere que la apelación realizada por el abogado LEOBARDO SUBERO contra la mencionada decisión de fecha 28/9/2011 es tempestiva, y así se decide.
De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que tratándose la decisión apelada de una interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de declarar firme el decreto intimatorio decretado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, este recurso debe ser oído en ambos efectos; y es por lo que se concluye que la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 28 de septiembre de 2011 debió haber sido oída en ambos efectos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y SIERRALATA RAMIRO, asistiendo a PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 7 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 6 de octubre de 2011 contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2011.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/11, a la hora de las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 217-O-31-10-11.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5101.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.