REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4965

PARTE DEMANDANTE: LEARSY WEVER ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.678.725, y con domicilio en la de Ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: GLORIA BOLIVAR PEÑA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777. Con domicilio en la Ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDANTE: SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, quien es Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-168.711, y con domicilio en la Ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GONZALEZ, EDGAR COLINA, NELLY CALLES y/o FELIX IRINEO SANCHEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.520, 12.156, 74.685 y 12.472, respectivamente, con domicilio en la Ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.156 y 50.520, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Cursa de los folios uno (1) al ocho (8), escrito presentado por el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO, asistido de abogado, quien concurre por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ. Anexó recaudos del folio nueve (9) al folio sesenta y dos (62), en la que expone que celebró con el demandado, ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRIGUEZ un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial de dos plantas, ubicado en el edificio Wever de la Avenida Jofre Paul Jatem entre Avenidas Don Bosco y Principal de Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el 17 de noviembre de 2008, inscrito ante la Notaría Pública Segunda de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 69 tomo 108, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que lo demanda por el incumplimiento de las siguientes cláusulas del referido contrato: 1) la cláusula DECIMA aparte “a”; que establece como causal de desalojo la falta de pago de una cuota del canon de arrendamiento en la fecha establecida en la cláusula cuarta; 2) la cláusula DUODECIMA que establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, lo anterior infiere, que al dejar de ser accionista mayoritario de la empresa DINOPAN 96 C.A., o dejar de pertenecer a su directiva se considera como una empresa no perteneciente al arrendatario; por lo cual se violaría la cláusula décima aparte “g”, que prohíbe el sub arrendamiento y por lo tanto inmediata aplicación de la cláusula penal arrendaticia como lo estipularon en la cláusula Décima; 3) la cláusula Vigésima Tercera, que establece en su parágrafo único que es entendido y aceptado por las partes contratantes que al inicio de la prórroga legal y cada vez que haya un aumento en el canon de arrendamiento, se incrementará el depósito de garantía de manera tal se siga manteniendo la paridad de cuatro (4) veces el canon de arrendamiento; 4) la cláusula Vigésima, que establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas mencionadas por parte del arrendatario dará derecho al arrendador de aplicar el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, rescindir del contrato de arrendamiento y exigir la desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios correspondientes; que el demandado a partir del 4 de noviembre de 2009, de manera arbitraria e inconsulta, consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón la cantidad de 5.000 Bs., en vez de depositar 8.200 Bs., suma de dinero que habían establecido en el contrato y que había venido pagando correctamente los últimos tres meses de prórroga de agosto, septiembre y octubre del 2009; lo cual lo hace insolvente en el pago y violatorio del contrato celebrado; que cualquier desavenencia que el arrendatario hubiese tenido debió ser discutido antes con su persona; que además de la insolvencia planteada, existen otras violaciones al contrato, que son causal de desalojo: la cláusula DUODECIMA parágrafo único: que establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, lo anterior infiere a dejar de ser accionista mayoritario de DINOPAN 96, C.A., o dejar de pertenecer a su directiva, por la cual se violaría la cláusula aparte “g” que prohíbe el subarrendamiento y por lo tanto la inmediata aplicación de la Cláusula Penal Arrendaticia tal como está estipulado en la cláusula décima del contrato; que ellos han suscrito contratos de arrendamientos del referido local comercial de forma independiente y de manera ininterrumpida desde el año 1996; y que la relación arrendaticia se interrumpió por cuatro meses entre el 1° de abril de 2000, hasta el 1° de agosto de ese mismo año; que ello incide en el tiempo de la prórroga legal; que el 1° de agosto de 2009, envió comunicación al demandado donde le recordaba el término del contrato y le ofertaba uno nuevo; que el 3 de octubre de 2009, el demandado le informó que no iba a firmar el nuevo contrato y que el problema se presentó el 20 de octubre de 2009, cuando se trasladó el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana a DINOPAN 96, con el fin de notificar al demandado que éste aceptaba la prórroga legal de tres años establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para contratos por más de diez años; que el demandado manifestó indignación ante tal acción, no comprendiendo que dicha acción era perfectamente legal; por los motivos expuestos, demanda al ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga expresamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Resolver o dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; 2) entregar libre de personas y de bienes y totalmente en buenas condiciones el inmueble arrendado; 3) a cancelar los cánones según lo establecido en la cláusula siete que suman la cantidad de trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 13.120,00), como canon por el mes de noviembre de 2009 , correspondiente a la última mensualidad de 8.200,00; más 60% de la cuota de penalización; 4) el canon mensual de trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 13.120,00), por los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010; 5) el canon mensual de veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares correspondientes a la última mensualidad (Bs. 26.240,00), más el 100%, de la cuota de penalización por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2010; 6) la suma de cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares, correspondientes a la última mensualidad (Bs. 52.480,00); veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 26.240), mas el 100% de la cuota de penalización por cada uno de los meses de mayo, junio y julio de 2010, lo que suma un total de doscientos setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares ( Bs. 275.520,00). Y estima la demanda en la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00).
Cursa al folio 69 del expediente, auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial admite la referida demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha 1° de diciembre de 2009, comparece el demandado y se da por citado en la presente causa (f; 67).
Cursa del folio 68 al 113, escrito de contestación a la demanda, en la que el demandado ampliamente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, negó que él, haya incumplido las cláusulas del contrato de arrendamiento mencionadas por el demandante en su; negó que haya convenido con el arrendador en el canon de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00); y que el contrato se encuentre en prórroga convencional; que él haya recibido alguna comunicación en fecha 1° de agosto de 2009; y que haya habido comunicación informal entre ellos.
Cursa del folio 114 al 143, escrito de reconvención o contrademanda y recaudos anexos del folio 144 al 193, en el cual el demandado reconviniente alega: que el arrendador reconoció tácitamente que el contrato en mención se había prorrogado convencionalmente, por otro año más, hasta el 31 de julio de 2010, y por ello estaba abierto al diálogo en cuanto al tiempo de esa prórroga, verbalmente acordada para posteriormente hacerla constar por escrito Notariado; pues, no tiene sentido proceder a impulsar una actuación judicial, para notificarlo, cuando esa actividad no era necesaria, a menos que reconozca que estamos en presencia de una prórroga convencional, la cual difirió la prórroga legal de tres (3) años, la cual se cumplirá en el año 2013.
Cursa al folio 294 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la reconvención.
Cursa al folio 295 al 305, escrito de contestación a la reconvención en la cual el demandante reconvenido niega rechaza y contradice en forma genérica todos aquellos hechos alegados en la reconvención.
Cursa del folio 306 al 319, escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2009, presentado por el demandado reconviniente.
Cursa al folio 349 autos de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el demandado reconviniente.
Cursa del folio 368 al 372 escrito complementario de pruebas presentado por el demandado reconviniente, de fecha 15 de enero de 2010.
Cursa del folio 373 al 376, diligencia mediante la cual el demandado reconviniente ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha (15-01-2010) y solicita se prolongue el lapso probatorio, para que sean debidamente evacuadas las pruebas por él promovidas.
Cursa del folio 2 al 15 (de la II pieza del expediente), escrito de pruebas de fecha 15 de enero de 2010, presentado por el demandante reconvenido; y del folio 16 al 136 (de esa misma pieza), recaudos anexos.
Cursa al folio 137 (pieza II el expediente), auto de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, acuerda agregar al expediente escrito complementario de pruebas, presentado por el demandado reconviniente; y las pruebas presentadas por el demandante reconvenido.
Cursa al folio 138 (II pieza del expediente), diligencia mediante la cual el demandado reconviniente solicitó al Tribunal de la causa se establecieran los honorarios que devengarían los expertos designados.
Cursa del folio 139 al 142 (II pieza del expediente), inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente litigio, de lo cual se dejó constancia en los particulares descritos en la referida inspección.
Cursa al folio 143 (II pieza del expediente), diligencia mediante la cual el demandado reconviniente hace oposición a las pruebas presentadas por el demandante reconvenido.
Cursa al folio 144 del expediente (II pieza) auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite las pruebas complementarias presentadas por el demandado reconviniente; y las pruebas presentadas por el demandante reconvenido.
Cursa del folio 145 al 147 (II pieza del expediente), auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, a solicitud de parte; concede una prórroga de 15 días de Despacho, sin que el mismo exceda el lapso ordinario de evacuación de pruebas. Contra éste auto el demandante reconvenido ejerció recurso de apelación (véase f. 254, II pieza del expediente); recurso que fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto (véase f. 2; III pieza del expediente).
Cursa del folio 151 al 253 (II pieza del expediente), diligencia mediante la cual el ciudadano ERNESTO FLORES, en su condición de fotógrafo práctico en la inspección judicial, designado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2010, consignó cien (100) impresiones fotográficas y un CD digital, contentivo de las grabaciones de las fotografías tomadas. Y en fecha 22 de enero de 2010 el Tribunal de la causa ordena agregarlas al expediente (f; 257).
Cursa al folio 255 del expediente diligencia mediante la cual, la parte demandada reconviniente ratificó la oposición de la admisión de pruebas presentadas en fecha 20 de enero de 2010.
Cursa al folio 2 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, contra el auto de fecha 18 de enero de 2010.
Cursa del folio 3 al 6, (III pieza del expediente), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boletas de notificación firmadas y recibidas por los expertos designados en el presente procedimiento.
Cursa al folio 8 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa agrega al expediente oficio emanado de Corpoelec Corporación Eléctrica Nacional.
Cursa del folio 9 al 40 escrito complementario de pruebas y recaudos anexos, presentado por el demandante reconvenido.
Cursa al folio 41 (III pieza del expediente), diligencia suscrita por el demandado reconviniente mediante la cual ratifica la solicitud de establecer los honorarios de los expertos designados.
Cursa al folio 42 y 43 (III pieza del expediente), acta mediante la cual se celebró la juramentación de los expertos designados.
Cursa del folio 44 al 49 (III pieza del expediente), escrito complementario de pruebas y recaudos anexos, presentado por el demandante reconvenido. Pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas (f; 59).
Cursa al folio 84 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa, acuerda agregar al expediente oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Cursa del folio 85 al 92 (III pieza del expediente), escrito mediante el cual el demandado reconviniente, hace oposición a la admisión del ofrecimiento de pruebas presentado por el demandante reconviniente.
Cursa del folio 93 al 96 (III pieza del expediente), diligencia mediante la cual el demandado reconviniente consigna cheque de gerencia correspondiente a los honorarios de los expertos designados en la presente causa.
Cursa del folio 97 al 99 (III pieza del expediente), escrito de contestación a la reconvención presentado por el demandante reconvenido.
Cursa del folio 100 al 101 (III pieza del expediente), escrito mediante el cual el demandante reconvenido impugna la prueba de experticia promovida por el demandado reconviniente.
Cursa al folio 105 y 106 (III pieza del expediente), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boleta de notificación librada a la abogada Maria Delmoral experto designada por el Tribunal de la causa.
Cursa del folio 111 al 112 (III pieza del expediente), acta de juramentación de los expertos designados.
Cursa al folio 114 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa agrega al expediente comunicación emanada de HIDROFALCÓN, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
Cursa al folio 139 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el informe de experticia presentada por los expertos designados.
Cursa al folio 143 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda el pago de los honorarios profesionales de los expertos designados.
Cursa al folio 155 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente, comunicación y recaudo anexo, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Cursa al folio 181 (III pieza del expediente), auto mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos, el expediente administrativo relativo a la solicitud de exoneración de regulación de alquileres solicitada por el demandante reconvenido; posteriormente impugnada por éste (f; 182 al 184). Y declarada con lugar por el Tribunal de la causa (f; 217 al 219). Contra ésta decisión, el demandante reconvenido solicitó aclaratoria (f; 225 al 227); la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa (f; 228 al 229).
Cursa al folio 188 al 190 (III pieza del expediente), escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado reconviniente; admitido por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2010 (f; 192 de la misma pieza), y a su vez, acordó la constitución del Tribunal en la Sede de Sindicatura Municipal de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (previa notificación del Sindico Procurador), para la evacuación de la respectiva inspección judicial solicitada. Notificado el Sindico Procurador (f. 205 y 206), se llevó a acabo la inspección judicial evacuada el 30 de junio de 2010 (f. 207 al 210 y su vto).
Cursa al folio 230 al 253 (III pieza), decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO contra el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, contra ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, quien suscribe da por recibido el presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 273).
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandante presento escrito mediante el cual solicita la acumulación de las causas 9548 y 9551 (nomenclatura del tribunal de la causa), (4965 y 4970 nomenclatura de este Tribunal), por la utilización del mismo legajo por parte del arrendatario para hacer la reconvención de la causa 9548 y demanda de la causa 9551, por crear la misma identidad absoluta entre ellas, lo que hace incurra litispendencia, ya que una sola acción no pude ni debe ser motivo sino de un solo juicio, razón por la cual solicita la acumulación de los expedientes 4965 y 4970 (nomenclatura de este Tribunal). (f. 276 al 279 y su vto III pieza).
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de señalamientos, mediante el cual solicita a esta Alzada la práctica del secuestro de la cosa litigiosa. (f. 280 al 282 III pieza).
En fecha 24 de marzo de 2011 la parte demandada presentó escrito de señalamientos, mediante el cual solicita sean rechazados en la oportunidad de la sentencia definitiva los tres (3) escritos presentados por la parte demandante reconvenida. (f. 284 al 286 III pieza).
En fecha 4 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de señalamientos, mediante el cual solicita ante esta Alzada acordar la practica del secuestro. (f. 287 y 288 III pieza).
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de señalamientos, mediante el cual pide que se sentencie prontamente la aplicación de la ley específicamente el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y se permita el secuestro solicitado en fechas 15 de marzo y 4 de abril de 2011. (f. 290 y 291 III pieza).
Riela al folio 292 de la III pieza, auto de fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual este Tribunal observa que ciertamente existe conexión entre ambas causas; y a los fines de evitar sentencias contradictorias, y de conformidad con el artículo 52 el Código de Procedimiento Civil, se acuerda acumular la causa Nº 4970 a la causa Nº 4965, y decidirlas en un solo expediente y en una sola sentencia que abrace ambas causas, el cual se tramitará con el Nº 4965.
Riela al folio 293 de la III pieza, auto de fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual este tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, por tratarse de un auto de mero trámite, conforme lo establece el artículo 310 eiusdem y por estar pendiente la solicitud de litispendencia realizada por la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora a través de la presente acción pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre él y el demandado ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, sobre un local comercial de dos plantas, ubicado en el edificio Wever de la Avenida Jofre Paúl Jatem entre Avenidas Don Bosco y Principal de Cujicana de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el 17 de noviembre de 2008, aduciendo que el arrendatario incurrió en las siguientes cláusulas del referido contrato: 1) la cláusula DECIMA aparte “a”; que establece como causal de desalojo la falta de pago de una cuota del canon de arrendamiento en la fecha establecida en la cláusula cuarta; 2) la cláusula DUODECIMA que establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, lo anterior infiere, que al dejar de ser accionista mayoritario de la empresa DINOPAN 96 C.A., o dejar de pertenecer a su directiva se considera como una empresa no perteneciente al arrendatario; 3) la cláusula VIGÉSIMA TERCERA, que establece en su parágrafo único que es entendido y aceptado por las partes contratantes que al inicio de la prórroga legal y cada vez que haya un aumento en el canon de arrendamiento, se incrementará el depósito de garantía de manera tal se siga manteniendo la paridad de cuatro (4) veces el cánon de arrendamiento; 4) la cláusula VIGÉSIMA, que establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas mencionadas por parte del arrendatario dará derecho al arrendador de aplicar el artículo 1167del Código Civil, esto es, rescindir el contrato de arrendamiento y exigir la desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios correspondientes. Igualmente la cláusula DUODECIMA parágrafo único: que establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario; la cláusula VIGÉSIMA TERCERA establece en su parágrafo único, que es entendido y aceptado por las partes contratantes, que al inicio de la prorroga legal y cada vez que haya un aumento de canon de arrendamiento, se incrementará el deposito de garantía de tal manera se siga manteniendo cuatro veces el canon de arrendamiento; que el inicio de la prorroga legal es a partir del primero de agosto de 2009; por lo que demanda al ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, para que convenga expresamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Resolver o dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en fecha 17 de noviembre de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el N° 69, tomo 108 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) entregar libre de personas y de bienes y totalmente en buenas condiciones el inmueble arrendado, ubicado en el edificio Wever, en la Avenida Jofre Paúl Jatem entre las calles Don Bosco y Principal de Cujicana, del Municipio Carirubana del estado Falcón; 3) a cancelar los cánones según lo establecido en la cláusula siete que suman la cantidad de trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 13.120,00), como canon por el mes de noviembre de 2009, correspondiente a la última mensualidad de 8.200,oo; más 60% de la cuota de penalización; 4) el canon mensual de trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 13.120,00), por los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010; 5) el canon mensual de veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares correspondientes a la última mensualidad (Bs. 26.240,00), más el 100%, de la cuota de penalización por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2010; 6) la suma de cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares, correspondientes a la última mensualidad (Bs. 52.480,00) correspondiente a la ultima mensualidad; veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 26.240), mas el 100% de la cuota de penalización porcada uno de los meses de mayo, junio y julio de 2010, lo que suma un total de doscientos setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares ( Bs. 275.520,00) y cancelar las costas y costos del presente juicio en caso de vencimiento total. Y estima la demanda en la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00). Solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo preventiva sobre bienes de la empresa DINOPAN 96, C.A.
Por su parte, el accionado ampliamente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, negó que él, haya incumplido las cláusulas del contrato de arrendamiento mencionadas por el accionante en su demanda, denominada Cláusula Duodécima relativa a la abusiva exigencia del arrendador de interferir en la vida jurídica de una persona jurídica, con el pretexto de que este como persona natural debe ser accionista mayoritario de la firma mercantil DINO PAN 96, C.A, porque tal cláusula esta demandada en nulidad y porque en el caso de que esta cláusula fuese valida el arrendatario de autos es un accionista mayoritario porque es el propietario del 40% de acciones mientras que los restantes accionistas son propietarios de 20% cada uno, de un total de 80.000; negó que haya convenido con el arrendador en el canon de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,oo); aclara que la primera constancia escrita de la relación arrendaticia data de fecha 10 de abril de 1996, en el que en una cláusula denominada “Décima” el arrendador acepto que “el inmueble será destinado para la actividad comercial que determine el acta constitutiva estatutaria del fondo de comercio que va a funcionar en dicho local”… que del texto antes señalado no se evidencia que el arrendatario tiene que ser propietario de un 51% de las acciones de DINO PAN 96 C.A, y que el arrendatario sigue siendo el socio mayoritario y directivo de DINO PAN 96 C.A, que nunca se pacto que el arrendatario fuese dueño de un 50% del total del universo accionario, que tampoco es cierto que el arrendador haya instado a pagar deuda alguna, por cuanto su representado no la tiene con el arrendador, que al no haber incumplimiento de ninguna índole en relación al sub arrendamiento inmobiliario, mal puede haber aplicación de cláusulas de penalización, niegan el incumplimiento de la cláusula vigésima tercera; niega que se haya establecido en las regulaciones escritas el pago de la cantidad de Ocho mil doscientos bolívares mensuales; que el arrendatario no se encuentra en estado de insolvencia; niega que su patrocinado haya incumplido con la cláusula referente al deposito de la garantía inquilinaria por cuanto las cantidades de dinero depositadas están sujetas a reintegro por haber pagado en exceso; que el contrato se encuentra en prórroga convencional; que no ha sido interrumpida alguna vez la relación arrendaticia entre ellos; que lo que alega el arrendatario es que están en prorroga convencional, pues eso explica y justifica la notificación del día 20 de octubre de 2009, la cual en el supuesto de la prorroga legal era necesaria e inútil, niegan que su mandante haya recibido comunicación en fecha 1 de agosto de 2009 y menos que por ese medio se le comunicaba terminación alguna del contrato, que no es cierto que se haya entendido que el pago de canon abusivo era por los meses de prorroga legal; que no es cierto, que haya habido comunicación informal entre ellos, que no es cierto que en las actuaciones judiciales de las consignaciones inquilinarias, el arrendatario haya manifestado cosa alguna sobre la llamada cláusula “segunda párrafo único” relativa al negado conocimiento de una “cedula de habitabilidad” del local arrendado y posterior al año 1987; que no es cierto que se trate de dos locales diferentes, aunque existan regulaciones escritas yuxtapuesta impuestas por el arrendador, por lo que no es procedente la pretensión del arrendador de resolver dicho convenio, en ese sentido es improcedente en derecho que el arrendador solicite la entrega del inmueble arrendado, cuando existe una de las dos regulaciones escritas que concede al arrendatario la posesión precaria del mismo inmueble, que no es cierto que su representado deba cantidad de dinero alguna al arrendador demandante; rechazan e impugnan la cuantía de la demanda. En el mismo acto reconviene al actor alegando que desde el año 1996, hasta la presente fecha su representado es arrendatario del local comercial en cuestión, que a partir del año 1998, le fue anexado otro local inmediatamente colindante, para formar uno solo hasta la presente fecha, que el inmueble donde esta integrado el local comercial arrendado data desde 1985, fecha en la que fue gravado con dos hipotecas una de primer grado, que estas gravámenes fueron ampliados para garantizar la ampliación del crédito original, en cuyo documento el arrendador manifiesta que dicha garantía abarca las construcciones ya edificadas, y las que en el futuro se edificaren, con lo que se comprueba la existencia del inmueble antes del 2 de enero de 1987, que el inmueble fue liberado en fecha 22 de julio 1996, razón por la cual dicho inmueble no esta exento de la regulación de cánones de arrendamiento, que solicita el reintegro de todas y cada unas de las cantidades de dinero pagadas por concepto de cánones de arrendamiento cobrados en exceso y pagados de mas, desde el inicio de la relación arrendaticia de marras, hasta la fecha de efectiva ejecución de la sentencia, que el arrendador procedió a notificar a su representado que no estaba dispuesto a seguir arrendándole el local comercial de autos, en fecha 29-10-2009, que el arrendador reconoció tácitamente que el contrato en mención se había prorrogado convencionalmente, por otro año más, hasta el 31 de julio de 2010, y por ello estaba abierto al diálogo en cuanto al tiempo de esa prórroga, verbalmente acordada para posteriormente hacerla constar por escrito Notariado; pues, no tiene sentido proceder a impulsar una actuación judicial, para notificarlo, cuando esa actividad no era necesaria, a menos que reconozca que estamos en presencia de una prórroga convencional, la cual difirió la prórroga legal de tres (3) años, la cual se cumplirá en el año 2013. Finalmente solicita que se le reintegre las cantidades mencionadas pagadas de más, y que se suspenda la aplicación de la cláusulas Primera, Cuarta, Sexta, Séptima, Décima, Décima Octava, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, por abusivas y nulas de pleno derecho. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 446.400,00, las costas en la cantidad de Bs. 186.568,00 y los honorarios de abogados en la cantidad de Bs. 133.000,00.
El demandante en su contestación a la reconvención niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene en ninguno de los hechos alegados en la reconvención, que aclara que la relación contractual es bilateral, que recuerda que el contrato lo redactó el abogado de confianza del demandado reconviniente que es el mismo que lo asiste en el presente juicio, que no admite que el contrato se encuentre en prorroga convencional, que dicha figura no aparece en la Ley de Arrendamientos, ni en el contrato vigente suscrito entre las partes; que niega, rechaza y no admite que la cláusula de penalización establecida en el contrato sea ilegal e ilegitima, por cuanto la Ley la prevé; niega, rechaza y contradice, y no conviene bajo ninguna circunstancia que la excusa para declararse insolvente del canon de la prorroga y del ajuste de deposito de garantía sea que entablaron una demanda; niega, rechaza y contradice la aseveración que tiene el demandado al establecer que el contrato de arrendamiento se paga en dos partes, por no existen dos contratos para un solo local, que hay dos contratos para dos locales diferentes; niega, rechaza y contradice que los argumentos en los que se basa el demandado reconvincente para negar la exoneración de regulación de cánones de arrendamiento emitida por la alcaldía de Carirubana, por cuanto el demandado argumenta que la construcción del local fue antes de 1987, sin precisar la fecha; niega, rechaza y contradice que la edificación se construyó con un préstamo de 617.800,00 Bolívares; niega que se hayan pagado 148.900,96 Bolívares de sobre alquileres; niega que sea ilegitimo y arbitraria la cláusula duodécima; que no admite que se de por excusa para no cancelar lo establecido en la cláusula vigésima tercera parágrafo único, que se esta en una prorroga convencional; niega que estarán en peligro los empleos de los trabajadores de la empresa DINO PAN 96 C.A; que no admite, ni conviene que las cláusulas Primera, Cuarta, Sexta, Sexta Parágrafo Único, Séptima, Décima, Décima Octava, Vigésima, Vigésima Primera, ni Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento sean declaradas nulas de pleno derecho; que no admite bajo ninguna circunstancia que deba convenir o ser condenado a pagar las costas procesales, que se opone a la cuantía de la reconvención.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, en fecha 17 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 69, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Jofre Paúl Jatem, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se fijó en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual; con un termino de duración de un (1) año contado desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, según la cláusula QUINTA. Igualmente establece en la cláusula DECIMA las causales para el desalojo; en la cláusula DUODÉCIMA fue convenido expresamente que “El inmueble será destinado únicamente para la actividad comercial que determine el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa DINO PAN 96 C.A., de la cual EL ARRENDATARIO es el accionista mayoritario, no pudiendo darle uso diferente al inmueble sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR. PARÁGRAFO ÚNICO: EL ARRENDATARIO no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa en la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, lo anterior infiere que al dejar de ser accionista mayoritario de la empresa DINOPAN 96 C. A. o dejar de pertenecer a su directiva se considerará como una empresa no perteneciente a EL ARRENDATARIO y por lo cual se violaría la Cláusula Décima aparte “g”, que prohíbe el subarrendamiento y por lo tanto la inmediata aplicación de la Cláusula Penal Arrendaticia como está estipulado en la Cláusula Décima”. El parágrafo único de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: “Es entendido y aceptado por las partes contratantes, que al inicio de la Prórroga Legal y cada vez que haya un aumento en el canon de arrendamiento, se incrementará el Depósito de Garantía de manera tal se siga manteniendo la paridad de cuatro (4) veces el canon de arrendamiento”. A este documento autenticado, se le concede pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre el inmueble objeto del litigio, así como los términos en los cuales las partes contrataron.
2) Original de: a) Comunicación suscrita por el arrendador ciudadano LEARSY WEVER, dirigida al arrendatario ciudadano SECUNDINO RODRÍGUEZ, de fecha 01-08-2009, el cual tiene firma de recibo que se lee “Borges”, y fecha 5/8/09 (f. 76 II pza.), mediante el cual le manifiesta que el contrato de arrendamiento del local DINOPAN terminó, y que le ofrece un nuevo contrato con incremento. b) comunicación suscrita por el arrendador ciudadano LEARSY WEVER, dirigida al arrendatario ciudadano SECUNDINO RODRÍGUEZ, de fecha 04-10-2009, el cual tiene firma de recibo ilegible, (f. 43 II pza.), mediante el cual le manifiesta que por cuanto no recibió contesta sobre el nuevo contrato, y debido a que cumplió las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato vigente para la aplicación de la prórroga legal, se han emitido y pagado por él, los meses de agosto y septiembre de 2009 bajo la modalidad de meses de prórroga; por lo que no existe nuevo contrato diferente al que firmaron el 17 de noviembre de 2008, por lo que ese contrato está vigente y en período de prórroga; igualmente le informa que el depósito de garantía debe ser ajustado; c) Copia fotostática simple de expediente N° 3540-2009 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 45 al 66, II pza.), contentivo de notificación judicial interpuesta por el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO al ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, con ocasión del arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida Jofre Paúl Jatem, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y habiéndose trasladado y constituido el tribunal, procedió a notificarle que el vencimiento del termino del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de agosto de 2008 y dicha culminación fue el 31 de julio de 2009, a termino fijo de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato otorgado y se prorroga por tres años según la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38; que habiendo cancelado el canon de arrendamiento convenido para la prórroga legal, automáticamente está en curso la misma; que a partir del 1° de agosto de 2009 comenzó a correr la prorroga legal suscrita y que en el lapso de prorroga la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de agosto de 2012, y que una vez vencida deberá entregar totalmente el local libre de bienes y personas; en fecha 1° de agosto de 2009 se libró notificación para hacerse de conocimiento del vencimiento de dicho contrato y la aplicación de la prorroga legal; que la solicitud del arrendador de suscribir un nuevo contrato quedo sin efecto una vez que no se materializó dejando sin efecto el nuevo contrato el cual nunca se celebró; que el canon de arrendamiento convenido por las partes se calculó en ocho mil doscientos bolívares fuertes (8.200,00 BsF.) de acuerdo con los índices de precios generales emitidos por el Banco Central de Venezuela y que cada seis (6) meses será ajustado hasta finalizar la prorroga legal; que el depósito de garantía se encuentra en la prorroga legal cada vez que se haga un aumento del canon de arrendamiento de tal manera que el deposito se deberá mantener en la paridad de cuatro veces el canon de arrendamiento actual. Con estas pruebas pretende el actor reconvenido demostrar que el demandado reconviniente había sido notificado de la finalización del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que se encuentra en curso la prórroga legal por el lapso de tres años contados a partir del 1/8/2009, que el canon de arrendamiento para la prórroga legal es por la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00), y que debe cancelar el ajuste del depósito en garantía. Pero es el caso que corre inserto a los folios 107 al 111 (II pza.), contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por ambas partes, por el mismo inmueble, donde en su cláusula quinta estableció el termino de duración del contrato por un (1) año contado a partir del día 15/3/2009 hasta el día 14/3/2010, es decir, que posterior a que las partes suscribieran este contrato, el arrendador le hizo al arrendatario las anteriores notificaciones, fundamentándose en el contrato que firmaron el 17 de noviembre de 2008, e indicando que no existe nuevo contrato diferente a ese; cuando en realidad, como quedó establecido, ambas partes, antes del vencimiento del contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, habían de común acuerdo suscrito un nuevo contrato con fecha de vencimiento el día 2 de abril de 2010; por lo que estando vigente este último contrato, carecen de validez las notificaciones bajo análisis, en consecuencia, se desestiman.
3) Tres (3) originales de recibos de pago por canon de arrendamiento del local objeto del presente litigio, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) cada uno, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, suscritos por ambas partes (f. 28, 29 y 30, II pza.). Estos instrumentos privados, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada reconviniente, se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00) mensuales; pero no demuestra que haya sido por concepto de los meses de prórroga legal.
4) Libelo de consignación de alquileres, suscrito por el demandado reconviniente ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana (f. 24 al 27, II pza.), donde se indica que es arrendatario del local comercial objeto del litigio desde el 10 de abril de 1996 hasta la presente fecha, donde funciona la firma mercantil DINOPAN 96, C.A.; que el canon de arrendamiento debe pagarse en dos partes, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) dentro de los primeros cuatro días de cada mes, y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), dentro de los cuatro días siguientes a cada día quince de cada mes; y que la consignación que en ese acto realiza corresponde a la primera parte del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). A esta copia fotostática, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que fue promovida a objeto de demostrar la consignación de cinco mil bolívares como canon de arrendamiento de la prórroga legal, que la consignación de ese monto manifiesta su voluntad de no seguir con la prórroga legal, y que hizo la consignación del canon de arrendamiento de otro local en el cual no hay disputa ni se ha negado recibir el canon. Pero de la lectura del instrumento bajo análisis no se demuestran tales hechos, por cuanto el consignatario claramente especificó que consigna la primera parte del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, y en ninguna parte se evidencia que dicha consignación corresponda a la prórroga legal, ni que sea de otro local, pues claramente se indica que al local arrendado inicialmente le fue anexado otro local colindante, y que actualmente forma uno solo; por lo que no se le concede el valor probatorio invocado; y en atención al principio de comunidad de la prueba, y por cuanto esta prueba también fue promovida por el demandado reconviniente, se le concede valor probatorio para demostrar tal consignación arrendaticia.
5) Promueve los siguientes documento públicos administrativos: a) Original del permiso de habitabilidad emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 29 de julio de 1996 (F. 81, II pza.), correspondiente al inmueble objeto del litigio. b) Original de decisión administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 77 al 80, II pza.), mediante el cual, a solicitud del ciudadano LEARSY WEVER, otorga la Excepción de Regulación de Alquileres del inmueble ubicado en la Av. Pumarrosa esquina Av. La Victoria de la ciudad de Punto Fijo, propiedad del mencionado ciudadano; con lo cual pretende la aplicabilidad de los decretos up- supra para la excepción invocada. c) Copia fotostática simple de oficio de fecha 22 de agosto de 1996, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Carirubana abogado Hugo Arias, suscrito por el Jefe de Catastro de la Alcaldía de Punto Fijo, mediante el cual le notifica en atención al oficio de fecha 28/08/1996, que la data de construcción del edificio Wever propiedad de LEARSY WEVER ROMERO, es de fecha 31 de mayo de 1984, según permiso municipal N° 133, y terminación el 29 de julio de 1996. (f. 136). d) Copia fotostática de la Resolución N° DA-62-96 de fecha 3 de enero de 1996, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se delegan todas solicitudes relacionadas con la materia inquilinaria al sindico procurador municipal abogado HUGO ARIAS. (f. 125 y 126, II pza.). e) Copia fotostática simple de solicitud de excepción de regulación de los locales comerciales ubicados en la Avenida Pumarosa de la ciudad de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO. Para valorar esta prueba, se observa que en cuanto a los documentos administrativos originales, por cuanto no fueron impugnados a través de la tacha, surten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del litigio está exento de la regulación de alquileres.
6) Copias fotostáticas simples de permisos de construcción Nos. 008-2000 y 007-2001 de fechas 7 de febrero de 2000 y 25 de enero de 2001 respectivamente, emanados de la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 132 y 133), relativos a ampliación de local comercial ubicado en la avenida Pumarosa, con calle Don Bosco, sector Cujicana, y Permiso de habitabilidad de fecha 14 de febrero de 2000, sobre el mismo local. Estos documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que fueron otorgados los permisos pertinentes para la ampliación y modificación del local comercial, a favor del propietario Learsy Wever.
7) Copia fotostáticas simple de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa DINOPAN 96 C.A. (f. 102 al 106, II pza.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de abril de 1996, inscrita bajo el N° 14, Tomo 9-A; la cual fue reformada mediante asamblea de fecha 22 de diciembre de 2005, registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 42-A; las cuales surten plena prueba, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar, según lo establecido en la cláusula QUINTA del acta constitutiva-estatutos, que el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ es accionista mayoritario, es decir, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de dicha empresa; pero que posteriormente pasó a ser propietario del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa, y el resto de los socios propietarios del veinte por ciento (20%) cada uno; así como también que el mencionado ciudadano forma parte de la junta directiva, ostentando el cargo de Vicepresidente de la empresa, con amplias facultades de administración.
8) Copias de documento impreso de “LA GRAN ENCICLOPEDIA DE ECONOMIA” y del “DICCIONARIO ECONOMIA – ADMINISTRACION- FINANZAS – MARKETING”, donde resaltan el concepto de accionista mayoritario. (f. 134 y 135). Al respecto se observa que estos documentos no constituyen medio probatorio alguno.
9) Original de: a) documentos autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, en fecha 23 de marzo de 1999, y en fecha 9 de agosto de 2000, insertos bajo el N° 9, Tomo 15, y N° 5, Tomo 26 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 67 al 75), contentivos de contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Pumarosa, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, fijándose en el primero en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual; con un termino de duración de un (1) año contado desde el 1° de abril de 1999, según la cláusula CUARTA; y en el segundo se fijó en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.290.000,00) mensual; con un termino de duración de dos (2) años contados desde el 1° de agosto de 2000, según la cláusula QUINTA. b) documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 10 de abril de 1996 inserto bajo el N° 179, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 84 al 86), contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Pumarosa, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se fijó en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual; con un termino de duración de tres (3) años contados desde el 1° de abril de 1996, según la cláusula CUARTA. c) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 1° de diciembre de 1995, inserto bajo el N° 55, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 87 al 93, II pza.), contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO, como arrendador, y la sociedad mercantil PROVEEDORA DE OFICINAS FALCÓN, C.A., representada por los ciudadanos NELSON JESUS QUEVEDO DIAZ y RICARDO PEREZ RIVERA, como arrendataria; cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Pumarosa, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se fijó en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensual; con un termino de duración de un (1) año contado desde el 25 de noviembre de 1995, según la cláusula SEXTA. d) Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 7 de abril de 1998 inserto bajo el N° 23, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 94 al 97), contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Pumarosa, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se fijó en la cláusula TERCERA el canon de arrendamiento en la cantidad de QUNINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual; con un termino de duración de tres (3) años contados desde el 15 de marzo de 1998, según la cláusula CUARTA. e) Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 21 de junio de 1996 inserto bajo el N° 87, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 98 al 100, II pza.), contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial de dos plantas ubicado en edificio propiedad del arrendador, situado en la avenida Pumarrosa, entre avenida Don Bosco y avenida principal de Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde el arrendador permite la demolición del frente de la planta baja del local dado en alquiler, así como la modificación y construcción de varias áreas del local. Con los anteriores documentos autenticados, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la relación arrendaticia ininterrumpida que ha existido entre ambas partes desde el 1° de abril de 1996, sobre el inmueble objeto del presente litigio, no demostrándose, tal como lo alega el promovente que dicha relación fue interrumpida por un lapso de cuatro meses, puesto que no existe prueba de que el inmueble haya sido desocupado y posteriormente vuelto a ocupar; presumiendo esta juzgadora la continuidad de dicha relación arrendaticia desde la fecha indicada hasta la actualidad. Igualmente se demuestra con el último documento que el arrendador autorizó expresamente al arrendatario a modificaciones específicas dentro del inmueble, las cuales son: demolición del piso de entrada del local, demolición de uno de los baños de la planta baja del local, modificación de los sistemas eléctricos, drenajes y ventilación de la edificación imprescindibles para llevar a cabo la modificación señalada; así como demolición de quince metros cuadrados (15 mts2) de la pared norte del local planta baja.
10) Fotografía, donde alega el promovente hubo accidente y donde se reconstruyó la fachada del local del restaurante. A esta prueba no se le concede ningún valor probatorio, en virtud que para la obtención de la misma la parte demandada reconviniente no tuvo su debido control.
11) Tres (3) contratos anexos en copias fotostáticas simples (f. 107 al 124, II pza.), contentivos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO con el carácter de arrendador y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, por el mismo local comercial, el primero con un termino de duración de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 2009, el segundo por dos (2) años, contados a partir del 15 de marzo de 2007, y el tercero por dos (2) años contados a partir del 1° de agosto de 2006; todos firmados y redactados por el abogado Franklin González, quien es apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, demostrándose con ellos la continuidad de la relación arrendaticia; así como también que las cláusulas contenidas en los contratos fueron consensuadas entre las partes, en el entendido que habiendo sido redactados y visados los contratos por el apoderado judicial del arrendatario, no queda lugar a dudas que el mismo suscribió dichos contratos sin ningún tipo de coacción.
12) Documento contentivo de página de internet del Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística (f. 82, II pza.), que muestra las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis principales bancos comerciales y universales, cobertura nacional, siendo la tasa pasiva de 12,59% para el año 2009; y página de internet del Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística (f. 83, II pza.), que muestra el índice nacional de precios al consumidor, clasificada por agrupaciones, específicamente se refiere a productos nacionales, importados, y productos agropecuarios. Para valorar esta prueba, se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE:
1) Prueba de experticia, a realizarse en el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar el costo histórico de la edificación a la fecha 24 de septiembre de 1986, así como los índices inflacionarios. Esta experticia fue practicada por los Licenciados Estanislao Chirino, Alfredo Revilla y Lourdes Pestana Vieira, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.565.454, 3.680.986 y 9.802.264 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 23.333, 62.123 y 27.157 (f. 117 al 138), donde llegaron a las siguientes conclusiones: Estiman el costo histórico del inmueble ad tempore del 24/04/1996 de la edificación “EDIFICIO WEVER”, en de la cantidad de Quinientos Veinte con 00/100 (520,00 BsF.); Su valor expresado a moneda abril 1996, según los INPC del Banco Central de Venezuela es la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con 38/100. (23.495,38 BsF.); y que tomando en cuenta el resultado anterior expuesto el canon fijado para el primer año debe ser por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 22/100 (176,22 BsF) y dicho canon se ajustará trascurrido el primer año según la variación acumulada en el año, tomando en cuenta los INPC del Banco Central de Venezuela y en lo sucesivo se ajustará dicho canon de forma semestral tomando en cuenta de la misma manera los INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela; para un total general en el periodo del 01/04/1996 al 31/10/1996 al 31/10/2009 la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares fuertes con 41/100 (193,284.41 BsF.). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de determinar y comprobar las cantidades de dinero pagadas en exceso al arrendador por cánones y depósitos de garantía, sujetas a reintegro; pero es el caso que la regulación de alquileres debe solicitarse a través del procedimiento administrativo establecido en la ley, por el organismo competente, conforme a lo establecido en los artículos 58, 65 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual esta prueba no resulta idónea para demostrar tal hecho, en consecuencia, se desestima.
2) Prueba de experticia a realizarse en el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar la existencia física del local comercial objeto del arrendamiento y la cabida o área de construcción del local comercial. Esta prueba, fue admitida y providenciada, pero no fue evacuada.
3) Inspección judicial practicada en fecha 18 de enero de 2010 por el tribunal de la causa, en el inmueble objeto del litigio (f. 139 al 142, II pza.), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: de los particulares 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6,4.7, 4.8, 4.9, 4.10 donde se manifiestan los bienes muebles y modificaciones realizadas al local ampliamente vistos y descritos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se trasladó y se constituyó en el “Edificio Wever” calle Pumarrosa, esquina Don Bosco, en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil Dino Pan 96, C.A.; igualmente el tribunal dejó constancia fotográfica para lo cual fue nombrado el ciudadano Ernesto Flores, quien se juramento como práctico fotográfico el cual solicitó un plazo de dos (2) días para consignar las impresiones fotográficas las cuales fueron anexadas al expediente con posterioridad. (f.152 al 252). Siendo el objeto de esta prueba demostrar las características físicas mas relevantes del local comercial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio sobre los hechos determinados en dicha inspección, destacando que el local se encuentra dividido en varias áreas, pero que se trata de un solo local comercial y no dos como alega el demandante reconvenido.
4) documentales signadas con las siglas:
a) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0001A, contentivo de copia simple de documento de arrendamiento celebrado entre LEARSY WEVER ROMERO el demandante y SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ el demandado en fecha 10 de abril de 1996, ante la Notaría pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 179, tomo 35 de los libros llevados ante la Notaria pública; y documento autenticado por ante la misma Notaria, bajo el Nº 87, tomo 56, de fecha 21 de junio de 1996, con expresa autorización del arrendador para ejecutar mejoras y modificaciones específicas al local arrendado, (véase f; 144 al 152 pieza I), documentos estos que fueron precedentemente valorados.
b) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0002, contentivo de copia simple de documentos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, los días 12 de junio de 1985, bajo el Nº 40, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre; y 24 de septiembre de 1986, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 1; donde describen que dicho local fue construido con un préstamo dinerario, con garantía hipotecaria, posteriormente ampliado y liberado por la cancelación de la obligación principal (f. 153 al 167, pieza I); promovidas para demostrar que el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado fue construido antes del día 2 de enero de 1987. Estas copias fotostáticas se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho antes indicado.
c) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0003A, contentiva de copia simple del expediente de consignación de alquileres, signado con el Nº 905-09, llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fines de comprobar la consignación de canones y el estado de solvencia que ampara al arrendatario demandado reconviniente. (Véase f; 168 al 233, pieza I); prueba ésta que fue valorada supra.
d) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0004A, contentivo de copia simple de los contratos de arrendamientos celebrados entre LEARSY WEVER ROMERO el demandante y SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ inscritos el 17 de noviembre de 2008, ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, y en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 99, tomo 12, de los Libros llevados ante esa misma Notaría pública (véase f; 234 al 253, pieza I); las cuales fueron precedentemente valoradas.
e) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0005A, contentivo de copia simple del documento inscrito en fecha 12 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el Nº 34 folios del 262 al 268,tomo octavo, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo (véase f; 254 al 260, pieza I); donde en dicho documento se describen la fusión de seis (6) parcelas de terreno en donde esta ubicada la edificación, denominada “Edificio Wever”; promovida a los fines de demostrar la alegada falsa atestación ante funcionario público por parte del arrendador. Al respecto se observa que tal hecho no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, pues lo indicado por el promovente de la prueba está relacionado con un delito penal, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción civil; en consecuencia, se desechan.
f) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0006A, contentivo de copia simple del documento de construcción del edificio, inscrito en fecha 2 de mayo de 2007, ante el Registro público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nº 45, folios 381 al 387, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año respectivo (véase f; 261 al 266, pieza I); el cual no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.
g) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0007A, contentivo de copia simple de expediente de notificación judicial signado con el Nº 3540-2009, presentada por el demandado en fecha 29 de octubre de 2009, sustanciado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo (véase f; 267 al 293, pieza I); prueba ésta que ya fue valorada.
h) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0008A y SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-0009A, contentivos de copia certificada de Registro de comercio de DINOPAN 96, C.A., inscrito en fecha 12 de abril de 1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 14, tomo 9-A (véase f; 320 al 328); y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas modificatoria del Acta constitutiva originaria de la firma mercantil DINOPAN 96 C.A., inscrita en fecha 28 de diciembre de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 22, tomo 42-A (véase f; 339 al 336); las cuales también fueron valoradas precedentemente.
i) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-00010A, contentivo de copia simple de documento de arrendamiento celebrado entre el demandante y PROVEEDOR DE OFICINAS FALCÓN, C.A., inscrito en fecha 1 de diciembre de 1995, inscrito ante la Notaria Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 55, tomo 115 (véase f; 337 al 340); para valorar esta prueba se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.
j) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-00011A, contentivo de copia simple de documento de sesión de derechos del demandante a CADAFE, por garantía y buen funcionamiento, saneamiento, inscrito en fecha 1 de agosto de 1990, ante la Notaria pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (véase f; 341 al 342). Este documento por demostrar ninguno de los hechos controvertidos, se desecha.
k) SMR-DINOPAN96-ECA-FGM-00012A, contentivo de copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre LEARSY WEVER ROMERO el demandante y SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ, donde establecen las cláusulas de la relación arrendaticia y el monto de los canones de arrendamiento el cual aceptan y es inscrito el 9 de abril de 2003, ante la Notaria pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 49, tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (véase f; 343 al 347); estas copias por no haber sido impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto del litigio.
5) Informes, solicitado mediante oficio a: a) CADAFE, filial CORPOELEC, dando respuesta mediante oficio de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual informó sobre la suscripción completa del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda, indicando el número del contrato (NIC) 2898474, fecha de suscripción ilegible (f. 7 III pieza del expediente). b) HIDROFALCÓN, dando respuesta mediante oficio de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual informó sobre el servicio de agua potable del inmueble objeto de la demanda, indicando Número del contrato 0306000318600, fecha de suscripción 1° de marzo de 2003 (folio 113 III pieza del expediente). c) Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; para que informe sobre la inscripción de los registros tributarios del inmueble objeto de la presente demanda (prueba no evacuada). Esta prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto del litigio cuenta con los mencionados servicios públicos, no demostrándose los demás hechos invocados por el promovente.
6) Informe, solicitado mediante oficio a: a) Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dando respuesta donde remiten copias certificadas de las Actas que conforman el expediente administrativo relativo a la solicitud de exoneración de regulación de alquileres solicitada por el ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO. (f. 158 al 180 III pieza). Respecto a esta prueba se observa que mediante decisión interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 27/10/2010, (f. 217 al 219, III pza.), la cual está definitivamente firme, se declaró con lugar la impugnación del legajo de copias certificadas remitidas a ese despacho por la Sindicatura Municipal en fecha 9 de junio de 2010, en consecuencia, se desechan.
7) Informe solicitado a: a) Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, dando respuesta mediante oficio OMC-C.E-012-2010 donde responden a la información solicitada con respecto a documentos que reposan en el archivo catastral, los cuales se anexan en copias fotostáticas, seis (6) documentos de las compras realizadas por el ciudadano LEARSY WEVER y las fusiones de dichos inmuebles. (f. 60 al 83 de la III pieza.). b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Punto Fijo, dando respuesta mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2010, donde anexa copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO. (f.150 al 154 III pieza). Con respecto a esta prueba de informes se observa que, los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación alguna con los hechos aquí debatidos, en el entendido que habiendo el demandado reconvenido por reintegro de cánones de arrendamiento, y no constando en autos la respectiva regulación, no es al órgano jurisdiccional al que le corresponde determinarla, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 58 ejusdem, que establece que tal función le corresponde al órgano administrativo competente en materia inquilinaria, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes en primera instancia, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:
…omissis…
… cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
…omissis…
I
DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda interpone reconvención y resumiendo el argumento principal de la reconvención está el hecho de que el referido inmueble no está exento de regulación… (sic) Por tales argumentos, al decir del demandado reconviniente, el arrendador demandante debe reintegrar cantidades específicas de dinero por el cobro excesivo en los cánones ya que los mismos no se ajustan a la realidad legal que rigen al inmueble arrendado.
Ahora bien, el demandante reconvenido produjo en la etapa probatoria un documento de los llamados administrativos, (folios 77 al 88 II pieza) que no fue tachado de falso, que era lo correspondiente, por lo que probó que dicho inmueble esta exento de regulación. Al ser esto así, el establecimiento de los cánones de arrendamiento quedaba a la voluntad de las partes, pactadas y plasmadas en los respectivos contratos que era o es el instrumento que regularía y regula este tipo de situaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además del acervo probatorio se concluye que en 14 años de relación arrendaticia jamás se solicito tal regulación o se estableció que dichos canon eran pagados demás, máxime cuando los contratos eran visados, lo que hace suponer que también eran redactados, por el apoderado judicial del demandado reconviniente, por lo que la facultad de regular o no el canon de arrendamiento, nunca fue un inconvenientes a la hora de renovar los contratos de arrendamientos.
Ante tal situación se concluye que los canon de arrendamientos –al estar exceptuado el inmueble de regulación arrendataria- deben ser fijados por convenciones plasmadas en los contratos de arrendamientos, como siempre sucedió, en la relación arrendaticia, por lo que la mutua pretensión incoada por el demandado reconviniente no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención establecida; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No quiere, este Juzgador, dejar de pronunciarse sobre la petición de nulidad hecha por el demandado en su reconvención, de ciertas y determinadas cláusulas del contrato de arrendamientos, que a criterio de quien acá decide, no le esta permitido hacer dicho pronunciamiento por cuanto esto es materia de un juicio aparte, uno independiente del presente caso; ya que dicha petición dista mucho del incumplimiento demandado por el arrendador y la solicitud de reintegro hecha por el arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
En lo que respecta a la pretensión principal, el argumento base se fundamenta en que el arrendatario después de comenzar a pagar el aumento del canon acordado decidió consignar la cantidad pagada en el contrato vencido, lo cual hace en los siguientes términos: Es a partir del mes de noviembre de 2009, el demandado comenzó a depositar en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón la cantidad de Bs. 5000, 00 en vez de pagar Bs.8.200, oo como es lo que habían establecido en el contrato y que había venido pagando correctamente los últimos tres meses de prorroga de agosto, septiembre y octubre del 2009.
Ahora bien, el demandante reconvenido produjo originales de documento privados (recibos) en los cuales el demandado reconviniente pagó los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, con un canon de Bs. 8.200,00, canon que fue notificado al arrendatario en fecha 01 de Agosto de 2009, lo que a todas luces es un claro indicador que el arrendatario aceptó y consintió el aumento del canon.
Por otra parte el demandante reconvenido demostró que el arrendatario en fecha 04 de Noviembre de 2009 realiza consignación arrendaticia por la cantidad de Bs. 5.000,00, reservándose la oportunidad de solicitar el reintegro de lo pagado demás en los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2009.
Así las cosas, prevé este Sentenciador que la parte demandada opone en su contestación de la demanda la excepción de pago y su solvencia, en virtud de la consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Segundo del Municipios Carirubana.
…omissis...
En este sentido, observa este Jurisdicente que la parte demandada reconoce y acepta que convino con la parte demandante en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00), esto se desprende de dos situaciones fácticas, la primera porque el aumento fue notificado por el arrendador al arrendatario en fecha 01 de Agosto de 2009, y la segunda porque el arrendatario pagó las mensualidades de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 con el canon convenido, es decir, Bs. 8.200,00, lo que claramente indica que hubo un concierto de voluntad en este punto. Sin embargo, la consignación arrendaticia la realiza, el arrendatario, de acuerdo al canon pactado en el último contrato, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)…
En este estado, es preciso indicar que en el primer argumento, esto es, que el inmueble arrendado no está sujeto a regulación de cánones de arrendamientos no es cierto ya que precedentemente se estableció que el demandante reconvenido demostró con un documento administrativo que dicho inmueble SÍ está exento de regulación, por lo que la forma de graduar el canon es por la voluntad de las partes pactadas en un contrato; Aún y cuando el inmueble arrendado estuviese sometido a regulación, no podía el arrendatario consignar otro monto sin que se estableciera con antelación por un procedimiento administrativo que regulase el arrendamiento establecido.
En cuanto al segundo argumento el demandado reconviniente no demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que establece la Ley, para declarar la nulidad del acuerdo, referidos al error, el dolo o la violencia.
…omissis…
Al respecto, observamos que la Ley especial inquilinaria establece como requisito de validez, que la consignación arrendaticia cumpla con las normas dispuestas en ella y que se efectué de acuerdo a lo convencionalmente pactado, para que al arrendatario pueda considerársele en estado de solvencia y que proceda su excepción o defensa de pago, por lo que este Juzgador considera ilegítima la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada, en virtud de que la misma no cumplió con las condiciones establecidas imperativamente en el referido artículo 51, relativas específicamente al monto del canon de arrendamiento consignado y convencionalmente pactado, en consecuencia, resulta improcedente la excepción de pago y el estado de solvencia opuesta por la parte demandada.
En consecuencia, considera quien acá decide, que la parte demandante-arrendadora alcanzó a demostrar la existencia del incumplimiento alegado y de la obligación reclamada en el cual incurrió la parte demandada-arrendataria, siendo que esta última no logró probar a través de los medios idóneos el hecho extintivo de la obligación reclamada ni su estado de solvencia por lo que se debe declarara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, esta alzada observa en relación al punto previo, que la parte demandada reconviniente rechaza e impugna la cuantía estimada por considerarla exagerada, aduciendo que el arrendatario no adeuda al demandante ninguna cantidad de dinero, ni ninguna otra obligación susceptible de ser cuantificada o apreciable en dinero. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es la entrega del inmueble arrendado y el pago de unos cánones de arrendamiento, por la cantidad de trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 13.120,00) más cuota de penalización, otras por veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares (26.240,00), más costas y costos del proceso, por lo que en caso de declararse con lugar la acción, el monto adeudado podría eventualmente llegar a la estimación indicada, pues al capital demandado habría que adicionarle el resto del petitorio; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda; en consecuencia al haber decidido el tribunal a quo el punto previo en los términos indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
En cuanto a la reconvención, se observa que el demandado reconviniente pretende el reintegro por cánones de arrendamiento pagados de más, acción esta contemplada en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. De lo que se infiere que para la procedencia del reintegro, deben cumplirse dos requisitos, que el inmueble esté sometido a regulación, y que exista una regulación de alquiler emanada del órgano administrativo competente. En el presente caso, se observa que la parte actora reconvenida promovió como prueba, original de decisión administrativa emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 77 al 80, II pza.), mediante el cual, otorga la Excepción de Regulación de Alquileres del inmueble objeto del litigio, documento éste que en el acto de contestación fue impugnado por la parte demandada reconviniente, alegando que no se ajusta a la verdad de los hechos; pero que por tratarse de un documento público administrativo debió haber sido impugnado a través de la tacha instrumental, y por cuanto este recurso no fue ejercido, se le concedió pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble en cuestión está excluido del régimen de regulación de alquileres; por lo que siendo así, las partes están en libertad de estipular consensualmente el precio que el arrendatario debía pagar al arrendador, lo que hicieron en los diferentes contratos suscritos desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 1° de abril de 1996. De lo anterior se colige que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia del reintegro solicitado, es decir, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no está sujeto a regulación, según decisión del órgano administrativo competente, y por ende tampoco existe la regulación del alquiler emanada del órgano inquilinario; razón por la cual tal pretensión no puede prosperar.
Por otra parte, y en relación a la solicitud de declaratoria de nulidad de las cláusulas contractuales Primera, Cuarta, Sexta, Séptima, Décima, Décima Octava, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, por abusivas, aduciendo que contrataron en esas circunstancias por necesidad, con ausencia de consentimiento, y uso de violencia; observa esta juzgadora que fundamentándose dicha nulidad en la existencia de vicios del consentimiento para el otorgamiento del contrato, debemos tomar en cuenta que el artículo 1141 del Código Civil dispone que una de las condiciones para la existencia del contrato es el consentimiento, estableciendo el artículo 1142 ejusdem, que los vicios del consentimiento es causal de anulabilidad del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; y habiendo el demandado reconviniente alegado no solo la ausencia de consentimiento, sino la violencia en el mismo, por lo que pasaremos a analizar la violencia como vicio del consentimiento, el cual está contemplado en el artículo 1151 del Código Civil, el cual indica que se entiende que el consentimiento ha sido arrancado con violencia cuando ésta sea tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada reconviniente tenía la carga de probar la alegada violencia para la procedencia de la nulidad intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones para su procedencia; como consecuencia de ello, la nulidad de las cláusulas invocadas debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta alzada observa que el juez a quo al declarar sin lugar la reconvención planteada, actuó ajustado a derecho, y así se decide.
En cuanto a la demanda principal, se observa que el demandante reconvenido pretende la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas Décima, aparte “a”, Duodécima, Vigésima Tercera, Vigésima, Duodécima Parágrafo Único, y Vigésima Tercera Parágrafo Único.
En relación a la cláusula DECIMA aparte “a”; que establece como causal de desalojo la falta de pago de una cuota del canon de arrendamiento en la fecha establecida en la cláusula cuarta; observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 168 al 233, de la pieza I, copia fotostática de expediente de consignación de alquileres, signado con el Nº 905-09, llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se evidencia que el arrendatario en fecha 5/11/2009 consignó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que a su decir corresponden a la primera parte del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, y en fecha 16/11/2009 consignó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), correspondiente a la segunda parte del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, es decir, para el día 16/11/2009 había consignado un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00) correspondientes al mes de noviembre de 2009. En este sentido, se observa que establece la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento deberá pagarse por mensualidades adelantadas, “dentro de los primeros cuatro (4) días siguientes y continuos al primero de cada mes”; y siendo que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

A la luz de la citada norma y vista la consignación anterior, se infiere que el arrendatario hizo las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2009, en forma tempestiva, lo que se colige del hecho que si debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cuatro (4) días siguientes y continuos al primero de cada mes, es decir, hasta el día cinco (5) de cada mes inclusive, y al haber realizado el arrendatario las consignaciones correspondientes al mes antes indicado por ante la autoridad judicial competente en dos partes, siendo la última en fecha 16 de Noviembre de 2009, debe concluirse que el arrendatario no incurrió en mora en el pago de la mensualidad de arrendamiento, y que las consignaciones arrendaticias las realizó en forma tempestiva, en virtud que disponía hasta el día veinte (20) de noviembre de 2009 para realizar la consignación del canon correspondiente al mes noviembre. Por otra parte, y en relación al monto consignado, quedó demostrado en autos con los recibos de pago por canon de arrendamiento del local objeto del presente litigio, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, suscritos por ambas partes que corren insertos a los folios 28, 29 y 30 de la II pieza, que el canon de arrendamiento pactado en la cláusula tercera del contrato por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual, fue aumentado consensualmente por las partes a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00), por lo que la consignación realizada excede del monto convenido, y no como aduce el actor reconvenido que la consignación es deficiente, pues solo tomó en consideración la primera parte de la consignación, y no la segunda efectuada en la fecha indicada; en consecuencia, de conformidad con lo anterior, quedó demostrado el estado de solvencia del arrendatario para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 19/11/2009; por lo que al considerar el juzgador a quo ilegítima la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada, indicando que la misma no cumplió con las condiciones establecidas imperativamente en el referido artículo 51, relativas específicamente al monto del canon de arrendamiento consignado y convencionalmente pactado, su actuación no estuvo ajustada a derecho, y así se establece.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1372 de fecha 16 Abril de 2008, expresó lo siguiente:

“Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.
Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula décima literal “a” del contrato, establece que será causal de desalojo la falta de pago de una cuota del canon de arrendamiento, convención esta que riñe con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y es por lo que en atención al anterior criterio jurisprudencial que establece la aplicación con preeminencia de la mencionada norma de orden público en protección al arrendatario, en lugar de la cláusula contractual, aunado al hecho establecido supra de que el arrendatario hizo su consignación arrendaticia tempestivamente, es por lo que se concluye que el demandado reconviniente no incurrió en incumplimiento de la cláusula Décima del contrato, y así se establece.
En cuanto al incumplimiento de la cláusula Duodécima, que establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, aduciendo el actor que lo anterior infiere, que al dejar de ser accionista mayoritario de la empresa DINOPAN 96 C.A., o dejar de pertenecer a su directiva se considera como una empresa no perteneciente al arrendatario. Al respecto observa quien aquí decide que establece el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la interpretación de contratos los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias legales, la verdad y la buena fe; en tal virtud, siendo que la mencionada cláusula establece que el inmueble será destinado para la actividad comercial que determine el acta constitutiva estatutaria de DINOPAN 96, C.A., y su parágrafo único establece que el arrendatario no podrá instalar dentro del local en arrendamiento una empresa la cual no sea de su propiedad o accionista mayoritario, indicando que de ello se infiere que al dejar de ser accionista mayoritario de dicha empresa o dejar de pertenecer a la directiva se considerará como una empresa no perteneciente al arrendatario; se observa que ésta última parte de dicha convención resulta contradictoria a la primera, puesto que al establecer que el inmueble será destinado para el funcionamiento de la empresa mercantil DINOPAN 96, C.A., y habiéndose constatado que desde el inicio de la relación arrendaticia ese es el uso que se le ha dado al local comercial; estima esta juzgadora que el parágrafo único de esa cláusula está referida es a la prohibición de subarrendar el inmueble por parte de persona natural o jurídica diferente a la especificada, por lo que no debe constituir causal de incumplimiento el hecho aducido por el actor, máxime en el presente caso, donde se ha mantenido desde hace más de 14 años el funcionamiento en el local comercial arrendado del mencionado fondo de comercio, aunado al hecho que si bien es cierto el arrendatario no continua siendo accionista mayoritario como lo fue al principio, porque no es dueño de más del cincuenta por ciento del capital social, es el socio que mayor cantidad de acciones tiene, pues es propietario del cuarenta por ciento (40%) del capital social, y el resto de los socios son propietarios del veinte por ciento (20%) cada uno; además de seguir perteneciendo a la junta directiva, donde ostenta el cargo de Vicepresidente, con amplias facultades de representación de la empresa, tal como quedó demostrado con el acta constitutiva estatutos, y acta de asamblea traída a los autos como medio de prueba. En consecuencia, por lo antes expuesto, y en atención al principio de verdad procesal, que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, a los fines de administrar justicia en base a la certeza de los derechos que tienen las partes en conflicto; es por lo que quien aquí se pronuncia establece que el arrendatario no incurrió en incumplimiento de la cláusula Duodécima, ni su parágrafo único, y así se decide.
En lo atinente a la cláusula Vigésima Tercera, que establece en su parágrafo único que es entendido y aceptado por las partes contratantes que al inicio de la prórroga legal y cada vez que haya un aumento en el canon de arrendamiento, se incrementará el depósito de garantía de manera tal se siga manteniendo la paridad de cuatro (4) veces el canon de arrendamiento; se observa que si bien es cierto quedó demostrado en autos que el canon de arrendamiento sufrió un incremento al pactado en el contrato instrumento fundamental de la acción, donde se estableció la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES mensuales, a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales, la parte actora no aportó ningún tipo de prueba que llevara a la convicción de esta sentenciadora que el arrendatario haya incurrido en tal incumplimiento, lo cual debió demostrar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, tal como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento acompañado por el mismo actor reconvenido, cursante a los folios 107 al 111 de la II pieza, en el presente caso para la fecha de la interposición de la demanda no se encontraba transcurriendo el lapso de prórroga legal, pues la relación arrendaticia según el mencionado contrato finalizaba el día 14 de marzo de 2010, por lo que no es aplicable la mencionada cláusula, ni su parágrafo único, en este sentido.
Finalmente, por cuanto no fue demostrado que el demandado reconviniente haya incurrido en incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales, no resulta aplicable la cláusula Vigésima, que establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas mencionadas por parte del arrendatario dará derecho al arrendador de aplicar el artículo 1167 del Código Civil, esto es, rescindir el contrato de arrendamiento y exigir la desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios correspondientes; razón por la cual, la pretensión principal debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.156 y 50.520 respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano LEARSY R. WEVER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.678.725 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-168.711 y del mismo domicilio, y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentó del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LEARSY R. WEVER ROMERO, y así se decide.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sedeen Punto Fijo.
QUINTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275, y a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practique dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/10/11, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 200-O-4-10-2011.
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 4965.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.