REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4970

DEMANDANTE: SECUNDINO MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° E-168.711, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR COLINA ARCAYA, FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.156 y 50.520, respectivamente.

DEMANDADO: LEARSY WEVER ROMERO, cédula de identidad N°. V-3.678.725.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.777.

ASUNTO: REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.


Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva de fondo, se observa que corre inserto a los folios 168 al 172 de la II pieza, escrito presentado por el ciudadano LEARSY R. WEVER ROMERO, asistido de abogado, mediante el cual solicita se declare la litispendencia, manifestando que el arrendatario incurrió en la misma al pedir apelación para la demanda por él introducida en el expediente 4970, ya que esta tiene la misma identidad absoluta que la apelación realizada en la reconvención del expediente 4965; aduce que el arrendatario utilizó para ambas demandas, literalmente, el mismo legajo, indica que los folios de los expedientes involucrados son: folios 84 al 113 de la reconvención del expediente 4965, pieza I, y folios 1 al 30 de la demanda del expediente 4970, pieza I, y anexó copias de cada demanda; asimismo alega que las personas involucradas son las mismas tanto para la demanda como para la reconvención introducidas por el arrendatario; que las cosas involucradas son las mismas en ambas demandas, los dos locales que el arrendatario tiene alquilados en el edificio del arrendador; que la causa principal de ambas demandas es el reintegro de sobre alquileres de catorce años de relación arrendaticia, así como los aspectos secundarios son los mismos, y los elementos de ambas demandas son los mismos literalmente, y que el petitorio es el mismo; por lo que pide se declare la litispendencia, indicando que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio.
Por su parte, los apoderados judiciales del accionante, abogados EDGAR COLINA ARCAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mediante escrito que riela a los folios 264 al 267 de la II pieza, indican con respecto a la litispendencia solicitada, que las causas a que se refiere el demandado reconviniente no se enmarcan dentro del supuesto fáctico del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en ninguna parte de las actas procesales, de una y otra, existe constancia de que estas se intentaran por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes; pero que de haber sido así, era carga procesal de la parte demandada reconviniente solicitarle al juez a quo la respectiva declaración, cosa que no ocurrió, por lo que resulta imposible solicitar ahora una litispendencia que no existe; manifiesta también que el demandado reconviniente formula efectos que debe tener la declaratoria con lugar de tal litispendencia, nada menos que una cuestión previa, con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre lo solicitado, se observa que dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La anterior norma relativa a la litispendencia, prevé dos supuestos en que se puede declarar la litispendencia, para lo cual el legislador acogió el criterio de prevención para determinar la causa que continuará su curso y la que deberá declararse su extinción: a) En el caso de causas idénticas que cursen ante tribunales distintos pero igualmente competentes: en este caso el tribunal que haya prevenido primeramente la citación del demandado, es el que debe tramitar y decidir el juicio, lo que se justifica en el hecho que el proceso en que se practicó primeramente la citación estará, por lo general, en estado más avanzado, lo cual favorece la celeridad procesal. b) En el caso que las causa idénticas cursen ante el mismo tribunal: la decisión la dictará el juez en el proceso en que no se haya practicado la citación o en que se la haya practicado con posterioridad, y declarará su extinción.
Igualmente establece la norma que podrá declararse la litispendencia bien sea a solicitud de parte o de oficio, y la oportunidad para ello es en cualquier estado y grado de la causa, bien se plantee como cuestión previa o en oportunidad procesal posterior, con la consecuencia de la extinción del proceso y el archivo del expediente.
Por otra parte, la doctrina ha establecido dos requisitos para su procedencia, a saber: a) Que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo dice Chiovenda (1923), “la excepción de litispendencia concédase frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida”, pues la cosa juzgada supone que uno de los procesos esté ya terminado, mientras que la litispendencia no. Y b) Que se trate de la misma causa, es decir, se refiere a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi, por lo que si falta alguno de estos elementos, se estaría ante un caso de conexión o continencia y no frente a un caso de litis pendencia; por ello la doctrina ha establecido que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, que además de evitar la duplicidad de esfuerzos en el órgano jurisdiccional, evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contradictorias, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-047 de fecha 19 de julio de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
…omissis…
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso). (Subrayado del tribunal).

Conforme a lo expuesto precedentemente y la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí se pronuncia, que en el presente caso, el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ en fecha 2/12/2009, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, formal demanda por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LEARSY WEVER ROMERO (f. 181), en cuyo libelo argumentó: 1) que desde el 1° de abril de 1996, ha sido arrendatario ininterrumpidamente de un local comercial, ubicado en la Avenida Pumarrosa, también denominada Avenida Jofre Paúl Játem, Sector Cujicana, entre Avenida Don Bosco y Avenida Principal de Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, denominado “Edificio Wever”, según consta en documento notariado (Ver folio 31) ; 2) que en el año 1998 al mencionado local le fue anexado por el sur, otro local colindante; 3) que el inmueble donde está integrado el local comercial arrendado data del año 1985, fecha en la que fue gravado con dos hipotecas, una a favor del Banco Hipotecario de Occidente y otra a favor de la empresa Maraven S.A., la cual fue liberada, por cancelación de la obligación principal de préstamo dinerario el 22 de julio de 1996. (Ver folio 32); 4) que por tal razón el inmueble mencionado, no esta exento de regulación de cánones de arrendamiento; 5) que la norma legal aplicable al caso es la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, de fecha 11 de agosto de 1983, la cual en su artículo 80, relativo a la elaboración de Proyectos de Construcción, disponía que la constancia de recepción, emitida por la dependencia municipal autorizada, era suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra; 6) que el arrendador, para iniciar las obras del edificio “Wever”, en el año 1995, debió presentar el Proyecto de Construcción, ante la oficina autorizada del Municipio Carirubana del estado Falcón, para obtener la constancia de recepción de la obra, previa presentación del ingeniero responsable, así como también la contratación de los servicios públicos de agua potable, cloacas, energía eléctrica y aseo urbano domiciliario; 7) que el canon de arrendamiento, debe pagarse en dos partes, la primera dentro de los primeros cuatro (4) días de cada mes, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por anticipado y la segunda, dentro de los cuatro (4) días siguientes de cada quince (15) días de cada mes, por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), hasta sumar la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) mensuales, sobre los cuales hace expresa reserva de pedir en juicio, el correspondiente reintegro, de todas las cantidades de dinero pagada en demasía; 8) que el demandado se opone, a los efectos ilustrativos del juzgador y de comprobación presuntiva accesoria cautelar, en todo su mérito comprobatorio, tanto de la existencia de la relación arrendaticia antigua, como de la indebida y abusiva yuxtaposición de regulaciones contractuales contrarias a la buena fe; 9) que en la actualidad el arrendador les impuso un canon mensual de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), los cuales están sujetos a reintegro por haberlos pagado en exceso, por los meses de agosto, septiembre y octubre, todos del año 2009, además demanda que sean reintegradas todas aquellas cantidades de dinero que sean pagadas en exceso durante la tramitación del presente juicio; 10) que el arrendador atestó falsamente ante funcionario público, cuando, en la oportunidad de procurar y obtener un préstamo de dinero, con tasas de interés preferenciales, con garantía hipotecaria, tanto por el banco Hipotecario de Occidente. C.A., como la empresa de capital público, Maraven, S.A., manifestó que el préstamo en cuestión era para la construcción de una vivienda unifamiliar, amparada, además, por el llamado Plan de Adquisición de Viviendas Maraven, S.A., exento de pagos de intereses, cuando lo cierto fue que construyó un centro comercial, con locales para arrendar; 11) que el arrendador, procedió a notificarle que no estaba dispuesto a seguir arrendándole el local comercial, mediante diligencia con la intervención del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2009; 12) que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, uno y otro del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar para evitar que el arrendador cause daños patrimoniales, igualmente solicita que se decrete como medida cautelar innominada, la inaplicación de las cláusulas o regulaciones mencionadas; 13) estimó la demanda en cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 446.400,00), equivalente a ocho mil ciento dieciséis con treinta y seis Unidades Tributarias (8.116,36 U.T.).
En fecha 7/12/2009, el tribunal a quo, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la demanda (f. 182); y en fecha 19/01/2010, el alguacil consignó el respectivo recibo de citación del demandado (f. 188), quien en la oportunidad de la contestación llamó la atención al juez de la causa, sobre el hecho que el contenido del libelo de la presente demanda es una copia fiel y exacta de la reconvención interpuesta por la parte demandante en su condición de demandado en el juicio que por resolución de contrato que cursa por ante ese mismo tribunal en el expediente signado bajo el N° 9548 (f. 190).
Consta a los folios 173 al 203 copias fotostáticas simples de la carátula del expediente signado con el N° 9548 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, donde aparece como demandante el ciudadano LEARSY R. WEVER ROMERO y demandado el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como escrito de reconvención presentado en esa causa en fecha 3/12/2009, mediante la cual el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ reconviene al demandante ciudadano LEARSY WEVER ROMERO por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en el cual se puede constatar que efectivamente la reconvención hecha por el demandado en aquella causa es copia literal y exacta del libelo de demanda de la presente causa.
Igualmente se observa que en virtud de que el tribunal a quo decidió ambas causas (9548 y 9551 de la nomenclatura llevada por ese tribunal el mismo día, es decir, en fecha 21 de enero de 2011, y habiendo las partes apelado de ambas sentencias, es por lo que suben a esta alzada, donde cursan la primera bajo el N° 4965 y la segunda bajo el N° 4970. Por lo que de la revisión efectuada al expediente N° 4965 se puede observar que la reconvención de aquella causa fue admitida en fecha 4/12/2009, y estando las partes a derecho, el demandante reconvenido, dio contestación a la reconvención en fecha 8/12/2009.
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de los dos requisitos para la procedencia de la litis pendencia solicitada. Al respecto se observa que: a) Ambos procesos están en curso, es decir, los dos se encuentran en este Juzgado en estado de dictar sentencia en segunda instancia; de lo que se infiere que en ninguno de los dos se ha producido sentencia definitivamente firme; por lo que se cumple el primer requisito. b) Estamos en presencia de la misma causa, en el entendido que en este juicio las partes son el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ como demandante y el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO como demandado, cuyo objeto lo constituye un local comercial, ubicado en la Avenida Pumarrosa, también denominada Avenida Jofre Paúl Játem, Sector Cujicana, entre Avenida Don Bosco y Avenida Principal de Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, denominado “Edificio Wever”; y la pretensión es el reintegro de todas las cantidades de dinero pagadas en demasía por cánones de arrendamiento. Y en el expediente N° 4965, se observa que las partes son el ciudadano LEARSY WEVER ROMERO como demandante reconvenido, y el ciudadano SECUNDINO MARTIN RODRÍGUEZ como demandado reconviniente; cuyo objeto lo constituye el mismo local comercial, ubicado en la Avenida Pumarrosa, también denominada Avenida Jofre Paúl Játem, Sector Cujicana, entre Avenida Don Bosco y Avenida Principal de Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, denominado “Edificio Wever”; y la pretensión de la reconvención es el reintegro de todas las cantidades de dinero pagadas en demasía por cánones de arrendamiento derivados de la misma relación contractual.
Por otra parte, debe determinarse en cuál causa se practicó primero la citación, situación esta que quedó dilucidada supra, al establecerse que la citación del demandado en la presente causa se verificó en fecha 19/01/2010 (f. 188), mientras que en la causa N° 4965, estando la parte a derecho para la fecha de la admisión de la reconvención (4/12/2009), dio contestación a la demanda en fecha 8/12/2009; de lo que claramente se infiere que la citación se practicó primero en la causa N° 4965, y así se establece.
Habiendo quedado establecido que en el caso concreto estamos en presencia de una identidad de causas con respecto al expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el N° 4965, y que cursó por ante el mismo Tribunal a quo, signado bajo el Nº 9548, y que la causa que la previno fue esa misma, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la litis pendencia solicitada por la parte demandada, y ordenar la extinción de la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de LITIS PENDENCIA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la EXTINCIÓN del presente proceso, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practique dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/10/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° ______ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 199-O-4-10-11.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 4970.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.