REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5025
DEMANDANTES: LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584 y 24.387, respectivamente. Actuando ambos bajo su propio nombre y representación.
DEMANDADO: RICARDO PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.149.926.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL TERESA TERÁN ESCOBAR y RÉGULO JESÚS OVIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.673 y 39.935, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ ESCALONA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS, incoada por el apelante y el abogado LUIS RONDÓN, contra el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ.
Cursa a los folios 2 al 5, escrito contentivo de demandada inicialmente incoada por los abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ, ambos actuando bajo su propio nombre y representación, en el cual manifiestan que acuden a demandar al ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ, por Intimación de Costas de conformidad con los artículos 319 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Alegando: a) Que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ fue condenado al pago de Costas por sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Civil, con sede en Coro, b) Que estiman la intimación de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en el estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a juicio de ellos contradijeron los alegatos del formalizante, c) Que valoran las actuaciones en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del demandado, para que pague la cantidad intimada, ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. (f. 22).
Riela al folio 23, diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, en la que consigna compulsa y recibo de citación no firmado por el demandado, dado que fue imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano LUIS RONDÓN (parte demandante), debidamente asistido por la abogada Mindi de Oliveira, solicita al Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proceda citar a la parte demandada a través de Cartel de Citación.
Consta al folio 32, auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el abogado Ángel Ignacio Heredia Teyes, Juez Temporal del Juzgado a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordena la citación del demandado mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33).
Cursa al folio 35, diligencia del abogado LUIS RONDÓN (parte demandante), asistido por la abogada Mindi de Oliveira, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación librado a la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2010, la parte demandante conjuntamente con los abogados Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, apoderados judiciales de la parte demandada, acuerdan de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender la presente causa hasta el día 3 de agosto del año en curso. (f. 37).
Al folio 39, riela auto de fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por ambas partes en fecha 7 de julio de los corrientes, suspender la presente causa hasta el día 3 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 40 y 41, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2010, por los abogados Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual aducen lo siguiente en nombre de su representado: a) Que se oponen, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la estimación e intimación de costas procesales producida por la parte demandante, por ser exagerada y contraria a derecho, b) Que los demandantes procedieron a intimar a su mandante las costas procesales con fundamento a su propia estimación, obviando lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arancel Judicial, que señala, que las costas deben ser tasadas por el Tribunal y esa tasación, da origen al derecho de objeción según el caso, c) Que el monto estimado por la parte demandante es abusivo y desproporcionado, dado que quedó demostrado en el juicio reivindicatorio contra Rafael Jalanbi Terán, por once hectáreas de terreno, que formaban parte de una mayor extensión de 59,62 hectáreas, que el valor de lo litigado en el proceso que los demandantes señalan como fuente generadora del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados fue de setecientos catorce millones veintidós mil ciento cuarenta y nueve con veinte céntimos, de los bolívares antiguos (714.022.149,20 Bs.); producto del hecho que la mayor extensión de 59,62 hectáreas del cual formaban parte las once hectáreas ligadas, fue vendido en la cantidad de tres mil ochocientos setenta millones, de bolívares antiguos (3.870.000.000,00 Bs.), lo cual arroja un precio de sesenta y cuatro mil novecientos once bolívares con diez céntimos (64.911,10 Bs.) por hectáreas, que multiplicado por once hectáreas que fue lo litigado, da como resultado final que el valor de la demanda, fue por setecientos catorce millones veintidós mil ciento cuarenta con veinte céntimos, de los bolívares antiguos (714.022.140,20 Bs.), lo cual impugna la estimación que hicieron los abogados demandantes; cantidad que fue errónea al señalar la estimación en la cantidad de seis mil millones de bolívares de los antiguos (6.000.000.000,00 Bs.), d) Que los demandantes no cumplieron con la obligación de convertir la estimación hecha en Unidades Tributarias como lo establece la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace que la demanda sea inadmisible por no llenar los extremos exigidos en la legislación vigente.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente, el escrito contentivo de contestación a la demanda suscrito por los apoderados de la parte demandada.
Riela al folio 43, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por las partes, en la que solicitan al Tribunal la suspensión de la causa hasta la fecha 22 de octubre del mismo año.
Cursa al folio 45, auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por las partes, suspender la presente causa, hasta el día 22 de octubre de 2010.
Al folio 46, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por ambas partes, en la que solicitan nuevamente al Tribunal suspender la causa hasta el día 29 de octubre de 2010; y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año el Tribunal a quo acuerda de conformidad con lo solicitado suspender el proceso.
En fecha 28 de octubre de 2010, ambas partes consignan diligencia por ante el Tribunal, en la cual proceden a suspender la causa hasta el día 29 de noviembre de 2010 (f. 49); acordando el Órgano Judicial por auto de fecha 10 de noviembre de ese mismo año suspender la misma de conformidad con lo solicitado. (f. 51)
Riela al folio 52, diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano LUIS RONDÓN, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Mindi de Oliveira, en la cual manifiesta que desiste del procedimiento en la presente causa; desistimiento que aceptan los apoderados judiciales de la parte demandada en lo referido a sus pretensiones.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado conocedor de la causa, dicta sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarando homologado el desistimiento, realizado por el demandante ciudadano LUIS RONDÓN, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Mindi de Oliveira. (Véanse folios 53 al 55).
Consta al folio 56, escrito de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual el abogado REMIGIO MÁRQUEZ consigna por ante el Juzgado copias certificadas de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas en el expediente N° 2009-000298, de fecha 30 de diciembre de 2009, donde se condena en costas a la parte demandada.
Cursa al folio 80, diligencia suscrita por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos, en la que deja sin efecto la diligencia de fecha 13 de enero de 2011, y solicita al Tribunal de la causa que fije día y hora para que tenga lugar el nombramiento de los Retasadores en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal niega lo solicitado por el diligenciante abogado REMIGIO MÁRQUEZ en fecha 19 de ese mismo mes y año, dado que el presente procedimiento de Intimación de Costas, a que se contrae el presente cuaderno separado y donde aparece como intimante no se encuentra en la etapa de la designación de jueces retasadores, por cuanto no se ha agotado la primera fase del procedimiento como es la fase declarativa. (f. 81).
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia en la que declara sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales derivado de condenatoria en costas, incoado por los demandantes abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ, contra el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ. (Véanse los folios 82 al 85).
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano REMIGIO MÁRQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito por ante el Tribunal manifestando que se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, asimismo, solicita al Juzgado que libre boleta de notificación a la parte demandada.
Riela al folio 87, auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011; en efecto, se cumple con lo ordenado y se libra boleta de notificación.
Cursa a los folios 90 y 91, Boletas de Notificación sin firmar, libradas al ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ o a sus apoderados judiciales Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, las cuales fueron consignadas en fecha 10 de marzo de 2011 por el Alguacil del Juzgado conocedor de la causa.
En fecha 4 de marzo de 2011, comparece por ante el Tribunal el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, y con el carácter acreditado en los autos solicita al Órgano de Justicia que proceda a notificar a la parte demandada de conformidad a lo tipificado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92).
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte demandada, haciéndole saber que en fecha 26 de enero de 2011, se dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte demandada, asistido por su apoderado judicial abogado Régulo Oviol, consigna diligencia en la que expone que se da por notificado de la decisión que recayó sobre la causa, la cual riela en el presente cuaderno separado.
En fecha 4 de marzo de 2011, el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en los autos del presente expediente, consigna ejemplar de la página 12 del diario La Costa, publicado en fecha 27 de abril del año que discurre, en la cual aparece el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (f. 97).
Cursa al folio 99, escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2011, ejercida por el ciudadano abogado REMIGIO MÁRQUEZ, parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado ordena agregar a las actas del presente expediente el desglose de la página del periódico consignado, donde aparece publicado el Cartel de Citación, ordenado a publicar en fecha 7 de abril de 2011.
Cursa al folio 101, auto de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior; librándose oficio N° 05-359-153-11, de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 103); medio procesal del cual, solo la parte demandante hizo uso, y así se hizo constar (f. 105 al 107).
Esta Superior Instancia mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, efectuó Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 6 de julio de 2011, hasta la corriente fecha; dejándose constancia que el presente expediente entra en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de demandada inicialmente incoada por los abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ, ambos actuando bajo su propio nombre y representación, que el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ fue condenado al pago de costas por sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Civil, con sede en Coro, estimando la intimación de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en el estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a juicio de ellos contradijeron los alegatos del formalizante, y valoraron las actuaciones en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.).
De lo anterior se colige que los accionantes demandan las costas procesales condenadas a pagar en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas en el expediente N° 2009-000298, de fecha 30 de diciembre de 2009, (f. 57 al 79), pero no hacen una relación de los gastos generados en el proceso, sino que se limitan a estimar sus honorarios profesionales por la actuación realizada en casación.
El tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2011, donde declaró sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas, se pronunció de la siguiente manera:
Al respecto resulta necesario determinar la naturaleza del fallo que sirve de fundamento a la controversia, siendo que dicho recurso de casación versa sobre la decisión del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se pronunció declarando CON LUGAR la apelación y reconoce el derecho a los abogados Luis Rondón y Remigio Marques a cobrar honorarios al ciudadano Ricardo Platt Martínez, es decir, que la causa que da origen a este procedimiento es la intimación de honorarios profesionales.
…omisis…
No hay duda que el caso que se examina encuadra por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la presente acción deriva de la condena en costas que fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, caso contrario, serian procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En el caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, dictó sentencia en relación al Recurso de Casación interpuesto por uno de los apoderados judiciales del Intimado Ricardo Platt, contra la decisión del Juzgado Superior Civil con sede en Coro, sobre un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y al decidir el recurso condenó al formalizante al pago de las costas, costas éstas, que considera este juzgador, si nos apegamos a los criterios jurisprudenciales antes transcritos no pueden referirse a honorarios profesionales, sino a la tasación de los gastos del juicio; como se acotó anteriormente, la causa que origina la presente decisión de esta circunscripta al cobro de honorarios profesionales, en este caso del Abogado Remigio Márquez y no a los otros gastos que constituyen costas procesales.
Establecido lo anterior, se observa que la doctrina ha definido las costas como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas, tales como gastos en la tramitación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a los jueces asociados, expertos, y honorarios de abogados; gastos éstos que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo que en caso de condenatoria en costas, una vez firme la decisión que la ordene, puede la parte gananciosa exigir su pago, procediéndose en ese caso a su tasación, y posteriormente su intimación a la parte condenada a pagarlas.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del primero de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas son los abogados gananciosos en el juicio que dio origen a las costas procesales (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), quienes según indicaron en el escrito libelar, reclaman el pago por el estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a su juicio contradijeron los alegatos del formalizante, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales derivados de su actuación en casación. Por lo que siendo así, el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, dependerá de quien los reclame, si el abogado o la parte, observándose que cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, como en este caso, deberá seguirse el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando sea la parte quien pida el pago de las costas, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en reciente sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (sic)
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…) contra los ciudadanos (…). Así se declara. (Subrayado propio del tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es de aplicación vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, los abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ demandan costas procesales condenadas a pagar en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas en el expediente N° 2009-000298, de fecha 30 de diciembre de 2009, solicitando en su petitorio que el escrito estimatorio e intimatorio de COSTAS sea admitido, sustanciado en forma legal y declarado en la definitiva con lugar, pero se limitan a estimar sus honorarios por el estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a su juicio contradijeron los alegatos del formalizante, lo que constituye a todas luces un reclamo por honorarios profesionales; de lo que se infiere que existe una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y sus honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas las actuaciones en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ ESCALONA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS, incoada por los abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ, contra el ciudadano RICARDO PLATT MARTÍNEZ. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/10/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 201-O-5-10-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5025.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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