REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, siete (07) de Octubre de 2011
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.391-01

DEMANDANTE:
OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.850, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.
DEMANDADO: FRANCISCO CANELÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.154.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS VARGAS y FELIX CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.816 y 86.629.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FRANCISCO CANELÓN LUGO, en el que la parte actora alega:
“(…) en fecha once (11) de junio de 1998, mi poderdante compró con la modalidad de lo establecido en el artículo 1.534 y 1.544 del Código Civil, venta con pacto de retracto que le hizo el ciudadano FRANCISCO CANELÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.154, domiciliado en Mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, de un Fundo Agropecuario ubicado en el sitio denominado EL CANARIO, caserío El Cristo, jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Falcón, constituido por cultivo de pastos tipo guinea, una (1) matera, tres (03) represas artificiales, tres (3) divisiones internas y cercado totalmente con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, siendo una superficie total de terrenos baldíos de CUARENTA HECTAREAS (40Has), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: fundo de Raimundo Sáez, SUR: Carretera Nacional Morón-Coro, ESTE: fundo que es o fue de Albino Dos Santos Lavado y OESTE: Fundos que son o fueron de Elimines Burgo y Felipe Arteaga, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acosta del estado Falcón, anotado bajo el Nº 40, protocolo primero principal, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, el cual acompaña marcado con la letra “B”.

En documento de fecha 19 de Mayo de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 39, protocolo primero principal, tomo primero, Segundo trimestre del año 2000, expresamente de común y mutuo acuerdo el Ciudadano antes nombrado manifestó su consentimiento en el referido documento, hacer ENTREGA MATERIAL del referido Fundo Agropecuario a mi poderdante, tal y como se evidencia del documento que acompaño marcado con la letra “C”, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, tales como costosos pagos a Abogados para arreglos extrajudiciales, que fueron negativos e infructuosos, ya que nunca se llegó a un acuerdo amistoso, para que se produjera la entrega material del Fundo Agropecuario supra a mi mandante, tal y como se evidencia en el documento arriba señalado, es por ello que en su nombre y en representación me veo forzado a demandar judicialmente al ciudadano FRANCISCO CANELO LUGO. (…)”

En fecha siete (07) de noviembre de 2001, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando en consecuencia la citación del demandado, para conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de constar en autos el resultado de su citación, de contestación a la presente demanda, más un (1) día de termino de distancia que se le concede en razón del domicilio del demandado, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2001, el Tribunal acuerda librar la respectiva citación con su respectivo despacho mediante oficio Nº 1182 al Juzgado comisionado.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, el tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 232.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2001, el demandado en su oportunidad de contestar la demanda, presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado de la presente causa y solicita se ordene la notificación del demandado.-
En fecha seis (6) de febrero de 2002, el demandado mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados WILLIAMS RAMÓN VARGAS BLANCO y FREDDY JOSÉ CALDERA PERAZA.-
En fecha trece (13) de febrero de 2002, el tribunal acuerda tener como parte a los abogados WILLIAMS RAMÓN VARGAS BLANCO y FREDDY JOSÉ CALDERA PERAZA.-
En fecha seis (6) de marzo de 2002, el Tribunal dictó decisión en el presente proceso en virtud de que analizado el instrumento fundamental de la acción, inserto a los folios del 10 al 11 del expediente, las partes contratantes OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ y el ciudadano FRANCISCO CANELÓN LUGO, convienen en los términos siguientes:
“(…) Igualmente las partes signatarias someten en jurisdicción plena, absoluta y autónoma, la interposición y ejecución y posible controversias del presente contrato, a un árbitro el cual deberá resolver todos los asuntos que le sean sometidos a su consideración en un plazo no mayor de quince (15) días civiles, tal y como lo establece el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil. El árbitro es el Dr. ARMANDO MARTÍNEZ quien es el abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.853, civilmente hábil y de este domicilio. (…)”

Ordenando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción suspendida y ordenando pasar las actuaciones al árbitro arbitrariador, para que resuelva atendiendo a la equidad en el lapso de quince (15) días, lapso señalado en el compromiso.-
En fecha trece (13) de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la decisión dictada.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, el Tribunal por medio de auto acuerda oír apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de abril de 2002, el tribunal previa consignación de las copias acuerda su respectiva certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 326.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Condenando en costas a la parte recurrente.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, el tribunal por medio de auto y en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, ordena la continuidad de la presente causa y la remisión de los autos al árbitro arbitrariador a los fines de que resuelva todos los asuntos que le sean sometidos a su consideración en un plazo no mayor de quince (15) días civiles.-
En fecha siete (07) de enero de 2003, el Tribunal por medio de auto acuerda la citación del árbitro arbitrariador el Dr. Argenis Martínez, a los fines de que cumpla con lo acordado.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, acudió al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento del contrato, siendo la última actuación la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002.
Se observa que la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la accionante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente causa. Por lo que debe considerarse que el demandante ha perdido interés, por cuanto han transcurrido nueve (09) años aproximadamente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.

El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Esta Juzgadora estima que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido nueve (09) años, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal con base a las consideraciones antes planteadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: la pérdida del Interés del actor en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FRANCISCO CANELÓN LUGO. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, diez (10) de Octubre de 2011
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.603-02

DEMANDANTE:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL QUINTERO SAMANIEGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.126.
DEMANDADO: AEROCARIBE CORO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 20, folios 57 al 63, tomo XII.- representada por la ciudadana LILIAN DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.294.110.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.330.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL QUINTERO SAMANIEGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO C.A., representada legalmente por la ciudadana LILIAN DE CUBA, en el que la parte actora alega:
“(…) funciona en la ciudad de Coro estado Falcón, el Aeropuerto Internacional 2José Leonardo Chirinos”, en el cual opera la Aerolínea AEROCARIBE CORO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro de comercio llevados por el llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo CIVIL, mercantil, Agrario y del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 20, folios 57 al 63, tomo XII.- representada por la ciudadana LILIAN DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.294.110, contribuyente éste que realiza operaciones de tránsito y tráfico internacional de pasajeros y mercancías desde y hacia las Islas de Araba y Curacao principalmente, siendo el caso que la referida Aerolínea al ser Transportista Internacional, se encuentra sometida a la requisa y despacho de las respectivas aeronaves, las cuales se encuentran identificadas con las siglas YV-829-C, YV-620-C, YV618-C, YV-617-C, todas propiedad de la aerolínea en referencia por parte de la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la vigente ley Orgánica de Aduanas, requisa y despacho éstos, que generan una Tasa por Servicio de Aduanas, a razón de una (1) unidad Tributaria por hora o fracción, según lo expresamente establecido en el literal A), numeral 5º del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas. Ahora bien, ciudadano Juez, es el hecho que contribuyente “AEROCARIBE CORO C.A.”, desde el mes de Octubre de 2001, se ha negado a recibir y cancelar las correspondientes planillas de liquidación de Gravamen forma 81, todas por concepto de habilitación del Servicio Aduanero. (…)”

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, el Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO C.A., representada legalmente por la ciudadana LILIAN DE CUBA, ordenando que pague o compruebe haber pagado, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Nueve millones Trescientos Setenta y Dos mil Bolívares (Bs..9.372.000,oo), que representa la suma total del 100% de las planillas correspondientes a las habilitaciones del Servicio Aduanero, de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.- Segundo: la cantidad de Un millón Ochocientos Sesenta y Seis mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.1.866.902,85), por concepto intereses moratorios causados y por causarse, calculados hasta la fecha de presentación de este libelo de demanda de ejecución de créditos fiscales y estimados hasta el mes de octubre de 2002, fecha en la cual se prevé aproximadamente, la ejecución de la receptiva sentencia definitivamente firme. Tercero: la cantidad de Dos Millones Ochocientos Nueve mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs.2.809.725,71), por concepto de costas procesales, estimadas al (25%) del valor total de los montos demandados por concepto de créditos fiscales, mas los intereses moratorios respectivos. El monto demandado alcanza la cantidad de Catorce Millones Cuarenta y Ocho mil seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs.14.048.628, 56).-
En fecha en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, el Tribunal acuerda librar la respectiva intimación al demandado.-
En fecha tres (03) de junio de 2002, el al alguacil de este despacho consigna la boleta de intimación firmada por el presidente de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO C.A -
En fecha cinco (05) de junio de 2002, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, solicita mediante diligencia copia certificada del folio 01 al 42.-
En fecha diez (10) de junio de 2002, el Tribunal por medio de auto acuerda agregar a los autos el poder presentado, asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha diez (10) de junio de 2002, al apoderado judicial del actor reforma la demanda.-
En fecha once (11) de junio de 2002, el tribunal por medio de auto admite la reforma de la demanda.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a la presente causa.-
En fecha siete (07) de agosto de 2002, el Tribunal por medio de auto decretó conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los juicios ejecutivos que por cobro de planillas de liquidación fiscal.-
En fecha nueve (09) de junio de 2006, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la designación hecha a la Juez Suplente especial de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de febrero de 2010, el tribunal por medio de auto homologa el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:
“(…) Primero: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en cuento al ciudadano FREDDY CUBA CASTILLO (hijo), por considerar que el mismo no tiene la suficiente ligitimatio ad causam para oponerse a la referida intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se acuerda la continuidad del juicio en cuanto al ciudadano FREDDY CUBA, en su carácter de Accionista Mayoritario, Presidente y representante legal de la referida empresa, en su carácter de deudor solidario de la referida firma mercantil. Tercero: se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, el Tribunal por medio de auto acordó revocar auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes del abocamiento en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL QUINTERO SAMANIEGO, parte actora en la presente causa, acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la ejecución de créditos fiscales, siendo la última actuación la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2002.
Se observa que la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la accionante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente causa. Por lo que debe considerarse que el demandante ha perdido interés, por cuanto han transcurrido nueve (09) años aproximadamente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.

El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Esta Juzgadora estima que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido nueve (09) años, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal con base a las consideraciones antes planteadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: la pérdida del Interés del actor en el presente juicio de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL QUINTERO SAMANIEGO en contra de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO C.A.. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

NCG/CHF/Mapf.